Sentencia Definitiva nº 107/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Mayo de 2020

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
Fecha21 Mayo 2020
Número de expediente227-899/2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia107/2020

Montevideo, veintiuno de mayo del dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “B.R.O.U. C/ ROCHÓN, D. Y OTROS. ACCIÓN SIMULATORIA Y PAULIANA EN SUBSIDIO. CASACIÓN”. IUE 227-899/2014, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a los recursos de casación interpuestos contra la sentencia definitiva N° 97/2019, de fecha 5 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 75 de fecha 17 de julio de 2018, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2° Turno, Dra. C.d.V., falló: “Acógese la acción pauliana respecto de los padrones Nros. 70.078 de la localidad de Astilleros 9vena sección judicial del Departamento de Colonia, del inmueble empadronado con el Nro. 19.114 de ciudad de Ombúes de L. y de los usufructos empadronados con el Nro. 1310 y el 50% empadronado con el Nro. 1680 ciudad de Ombúes de L..

Anúlase el negocio de compraventa celebrado entre el Sr. D.R. y E.G. la hipoteca realizada entre el codemandado R. y E.R. y los usufructos otorgados por el codemandado A.H. a favor de su hija G.H. oficiándose.

Condenando a los deman-dados en costos y costas. (…)” (fs. 759/780).

La sentencia fue aclarada por interlocutoria N° 4449/2018, de fecha 24 de julio de 2018, por la cual se dispuso por la a quo: “H. padecido error de tipeo, rectifícase la misma en el sentido de que donde dice “Astilleros” debe decir “Artilleros”, y donde dice “G., debe decir “J., por así corresponder.

En lo referente al segundo párrafo donde dice “anulase el negocio de compraventa...”, de conformidad con los fundamentos jurídicos a que se hace referencia a fojas 770, debe de entenderse que se dispone, la revocación de todos los negocios allí mencionados, los que serán inoponibles a la parte actora.

Asimismo, rectifícase el fallo en cuanto a que donde dice: “los usufructos otorgados por...”, debió decir “la renuncia a los usufructos otorgados por...”, por así corresponder.

En lo demás se estará a lo dispuesto en el fallo” (fs. 732).

II) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 97/2019, de fecha 5 de junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5° Turno falló: “I) Confírmase la sentencia interlocutoria Nº 1.971/2016; revócase la sentencia definitiva apelada y en consecuencia, declárase la nulidad absoluta por simulación absoluta a) del negocio de compraventa celebrado el 31 de marzo de 2014 entre los Sres. D.R. y E.G. con respecto al inmueble padrón Nº 7078 de la localidad de Artilleros, 9a sección judicial de Colonia; y b) del mutuo e hipoteca otorgados por el Sr. D.R. y el Sr. E.R. el 4 de abril de 2014, con respecto al inmueble padrón Nº 119.114 situado en los ejidos de Ombúes de L.; con costas y costos de ambas instancias a cargo de los apelantes. (…)” (fs. 865/874).

III) Con fecha 28 de junio de 2019, a fs. 880/890 vto., interpuso recurso de casación el co-demandado D.R..

Expresó, en síntesis, los siguientes agravios.

Afirmó que el fallo impugnado transgrede las normas sobre la carga y valoración de la prueba (arts. 7, 8 y 18 de la Constitución de la República, arts. 139, 140, 141, 142 y 198 del C.G.P.) El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la acción pauliana y, en su lugar, hizo lugar a la acción simulatoria (simulación absoluta), declarando la nulidad absoluta de los contratos.

En primer lugar, sostuvo que la actora no logró acreditar que al momento de la presentación de la demanda, esto es a diciembre de 2014, la deudora principal (EL CIMARRAU S.R.L.) le adeudara las sumas de U$S9.944.823,82 y $51.779,82; por el contrario, resultó acreditado que el BROU, a partir de junio 2014 (antes de la presentación de la demanda) y hasta el 6 de mayo de 2016, percibió la importante suma de U$S6.006.160,16 para imputar a su crédito.

Adujo que el Tribunal efectúa una inversión de la carga de la prueba improcedente, porque ante la total orfandad probatoria de la actora funda su sentencia en la supuesta “obligación” de la demandada de probar su inocencia, lo que es violatorio del art. 139 del C.G.P. El Tribunal omite toda referencia a las afirmaciones de la actora en la demanda y a la contestación, es decir, a los hechos controvertidos y en definitiva al objeto del proceso, sustituyéndolo por apreciaciones propias.

Respecto a lo que señala la impugnada en el sentido de que “...del examen de la prueba en su conjunto emerge que la causa simulandi está dada por el fin de sustraer esos bienes del patrimonio del fiador” y que “...dichos bienes fueron incluidos en el estado de responsabilidad del Sr. ROCHÓN al 30/06/2013”, manifestó que en realidad, tal declaración no genera ninguna obligación para quien lo presenta, ni constituye garantía, ni establece indisposiciones de ningún tipo, es solo información que recaba el co-contratante a los efectos de conocer el patrimonio del solicitante. El Tribunal no señala cuál es el fundamento legal para traer a colación tal evento y el carácter de solemnidad o de compromiso que se pretende dar a la “declaración de bienes” cuando refiere a “las implicancias de omitir tal declaración”. El fallo no explica cuáles serían las “implicancias” de emitir este tipo de declaración, más allá de cumplir con el pedido de información.

En suma, alegó que tal cuestión no constituye incumplimiento alguno y que la consideración de ello como un indicio o prueba en contra del demandado es contraria a derecho, máxime cuando el producto de los negocios efectuados con esos bienes fue destinado a pagar la deuda con el BROU.

En lo que refiere a la nulidad del negocio de compraventa celebrado con E.G., expresó que no comparte la interpretación que efectuó el Tribunal respecto a los supuestos indicios de simulación en relación a la compraventa, cuando afirma que “...emergen como indicios de Simulación el vínculo de amistad de larga data (en especial, surge de la declaración a fs. 564 de la Sra. MIRYAMS (sic) RICCA, esposa del Sr. GARDIOL, quien no oculta el lazo real de su familia con el Sr. ROCHÓN) así como de la situación financiera crítica de la deudora principal”.

En primer lugar, indicó que la circunstancia de que las partes se conozcan es un hecho natural que le sucede a toda la población en un medio chico del interior del país, como el departamento de Colonia. G. fue Gerente de la Sociedad de Fomento Rural de Tarariras y R. un productor agropecuario, por lo que seguramente comerciaron insumos y cosechas a lo largo de los años. Pero, suponer e inferir que por ello pudieron saber cuál era la relación crediticia o financiera del BROU y EL CIMARRAU S.R.L., es una cuestión de prueba y no de suposiciones. La cuestión no es saber si tal o cual persona tiene problemas económicos ciertos o imaginarios, sino conocer que va a ser ejecutado; y para esa época, el BROU ni siquiera había iniciado acciones judiciales.

Señaló que el ad quem afirma sin ningún fundamento que era “...más que previsible para aquellos el hecho de que la actora se aprestaba a suspender la asistencia financiera a la empresa y a iniciar acciones tendientes al cobro de sus créditos”. Tal afirmación resulta claramente contraria a la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la sana crítica. No tiene fundamento alguno que, partiendo del conocimiento entre las personas y el rumor de que tal o cual empresa atravesaba dificultades financieras, se endilgue que R. y G. “debían” saber que tal o cual acreedor se aprestaba a iniciar acciones judiciales.

Sostuvo que R. era socio minoritario y no administrador de la sociedad referida, motivo por el cual fue ajeno a cualquier negociación o notificación por parte de la actora.

En tal sentido, alegó que no existe prueba documental o testimonial que confirmen que tuviera conocimiento de la situación económica de la empresa. Conforme a la secuencia de actos procesales cumplidos, previa al presente accionamiento, es imposible que pudiera saber al 31 de marzo de 2014 o al 4 de abril de 2014 que el BROU habría iniciado acciones judiciales contra el deudor principal, en tanto éstas fueron realizadas sin noticia de los demandados y en otros casos notificadas con posterioridad a la celebración de los contratos.

Añadió que resulta inex-plicable cómo y por qué el matrimonio G.–.R. podía saber que el BROU se aprestaba a suspender la asistencia financiera a la empresa y más irracional resulta que aquéllos debieran conocer que el Banco iba a iniciar acciones tendientes al cobro, cuando esto no lo sabían siquiera los socios de EL CIMARRAU S.R.L.

También se agravió el recurrente del sector del fallo que refiere a que “...contrariamente a lo postulado por la defensa esgrimida por los co-demandados, no les asiste razón cuando sostienen que no conocían el estado crítico de la empresa EL CIMARRAU S.R.L. a punto tal que fue confesado lo contrario y el fiador, quien a su vez tiene la calidad de socio de la sociedad afirmó que el banco se apersonó en el Establecimiento”.

Adujo que tal afirmación es contraria a un análisis lógico y razonado del cúmulo probatorio, solo admisible en una consideración sesgada y tendenciosa de las evidencias.

Al respecto, señaló que el hecho de que la Sra. R. haya declarado que se sabía de las dificultades de la empresa, no es prueba de que supiera que se encontraba en “situación crítica” y mucho menos que ello constituya una “confesión” sobre que estuviera al tanto de tal situación, ni de “que la actora se aprestaba a suspender la asistencia financiera”, ni de que ésta además iba a “iniciar acciones tendientes al cobro de sus créditos”. Ello demuestra a las claras la falta de imparcialidad del Tribunal y su incumplimiento de las reglas de la sana crítica.

Agregó que tampoco es razonable deducir que, porque el Banco “se apersonó en el Establecimiento”, ello per se supone una crisis financiera o el colapso de la Empresa. Que...

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