Sentencia Definitiva nº 136/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Mayo de 2020

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SOMMA REINALDI, L. c/ NAVEGACIÓN ATLÁNTICA S.A. Proceso laboral ordinario (ley 18.572). Casación”, IUE 2-13642/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno, identificada como SEF 0012-000355/2019.

RESULTANDO:

I) El 26 de marzo de 2019 compareció L.G.S.R. y promovió demanda laboral contra Navegación Atlántica S.A. (F.).

Sostuvo que mantuvo una relación laboral con la demandada desde el 23 de setiembre de 2009 hasta el 1º de febrero de 2019, fecha en la que pasó al régimen de seguro por desempleo. Se desempeñaba como marinero en el buque Atlantic III.

Solicitó que se condenara a la demandada al pago de diversos rubros impagos por un total de $U 8.769.605 (ocho millones setecientos sesenta y nueve mil seiscientos cinco pesos uruguayos), (fs. 79-89 vto.).

II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 51/2019, dictada el 19 de agosto de 2019 por la Dra. J.I.R.M., titular del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 6º Turno, se falló:

Estímase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la demandada a abonarle al actor los rubros laborales acogidos, individualizados, con el alcance establecido en los Considerandos precedentes, intereses, reajustes y multas legales que se generen hasta su efectivo pago (...)”, (fs. 317-338).

III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno, integrado por los Dres. D.M., R.R. y J. Posada, órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0012-000355/2019, dictada el 1º de noviembre de 2019, confirmó parcialmente la sentencia apelada en estos términos:

Confírmase la sentencia apelada, excepto en cuanto hizo lugar y condenó a la parte demandada a pagar las horas extra del tercer día, por traslado, por labor como sereno y por el tiempo a la orden, en lo que se revoca, absolviéndose a la demandada de dicha condena (...)”, (fs. 395-410 vto.).

IV) El representante de la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 414-424 vto.).

Luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo, sostuvo, en síntesis, que:

1) La sentencia violó el principio iura novit curiae al exigir que la parte acredite la existencia del derecho vigente en relación al decreto 240/1988, al aludir a su falta de alegación (artículos 253.1 del C.G.P. y 17 de la ley 18.572).

La Sala expresó que las partes no se fundaron en dicha norma, pero ésta se encuentra en plena vigencia y la misma Sala la ha aplicado con anterioridad.

La sentencia no se pronunció sobre varios rubros por supuestos incumplimientos del artículo 253.1 del CGP y 17 de la ley 18.572.

A diferencia de lo que sostuvo la Sala, el decreto 240/1988 se encuentra vigente. La Sala cambió de postura: en una sentencia anterior condenó fundándose en ese decreto del Poder Ejecutivo.

2) En cuanto a las horas extras por tareas de guardia de bodega.

La Sala recurrió a razones formales para desestimar el rubro, sin ingresar al fondo del asunto.

Expresó que el decreto 240/1988 se encuentra derogado, lo cual no es correcto y resulta contrario a sus propias sentencias anteriores.

A su criterio, estas tareas son excepcionales por así disponerlo el decreto y no pueden pasar a considerarse normales por ser realizadas con regularidad.

3) Respecto del “medio jornal por viaje”.

En un caso anterior, la misma Sala del Trabajo de 1er Turno condenó al pago del rubro fundándose en el decreto 240/1988. En el caso, a pesar de expresarse que el decreto se encuentra derogado, se remite a una sentencia anterior que lo aplica. Asimismo, confunde y trata conjuntamente dos rubros diversos: horas extras y medio jornal por viaje.

4) En cuanto a las horas extras “tercer día”.

Vuelve a insistir el recurrente en una supuesta contradicción de la Sala con su jurisprudencia anterior. A su criterio, la Sala debió haber explicitado el cambio de postura.

El trabajador comienza a realizar su tarea desde que se presenta en la terminal Tres Cruces porque desde ese momento pierde la disponibilidad de su tiempo y se pone a disposición de la empresa.

La ausencia de libertad de los trabajadores para trasladarse responde a necesidades de la empresa, ya que ésta no podría afrontar la contingencia de que los trabajadores no se presentaran a cumplir sus tareas. Al proporcionar el traslado de Montevideo a Colonia, la empresa se asegura contar con la tripulación dos horas antes del viaje y si alguien falta, puede ser sustituido.

Según expresó el actor, los trabajadores se ven “casi” obligados a usar el transporte de la empresa. Esa obligatoriedad se ve ratificada por el beneficio específico que se establece en el decreto 240/1988.

El régimen de 48 horas se inicia a las 7 hs. en Montevideo y termina a las 14 hs. del tercer día, una vez que se llega nuevamente a Montevideo.

El domicilio de la empresa es en Montevideo y no en Colonia, por tanto, el tiempo que el trabajador tarda en llegar a Colonia, debió ser considerado como tiempo in itinere.

Por otra parte, es la empresa la que decidió contratar trabajadores que tienen su domicilio en Montevideo, por lo cual debe asumir el costo del tiempo que lleva el traslado.

5) Horas extras en día de descanso.

Solo hizo referencia al alegado cambio de postura del Tribunal de Apelaciones para fundamentar el agravio.

6) Horas de trabajo como sereno.

Sostuvo que al actor nunca le abonaron las horas extras que realizaba como sereno.

En el recibo no se distinguieron las horas extras realizadas en día de descanso de las comunes.

Tampoco se aclaró en el recibo qué horas extras son realizadas por la noche y como sereno.

El rubro horas extras variaba mes a mes en los recibos, pero la realización de horas extras como sereno era regular.

7) Tiempo a la orden por dormir en el hotel.

Se valoró incorrectamente la prueba en cuanto a las veces en las cuales el trabajador fue llamado por algún incidente no inherente a la tarea.

La cantidad de convoca-torias no es lo relevante, a su criterio, sino que el empleador tenga la potestad de convocar al trabajador a prestar tareas en horario nocturno ante eventuales contingencias.

En autos se demostró que el capitán tiene esa potestad, por lo cual el trabajador se debe mantener siempre ubicable, de lo contrario sería pasible de una sanción que puede llegar al despido.

8) En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se condenara en iguales términos que en primera instancia.

V) A fs. 431-434 la parte demandada evacuó el traslado del recurso de casación de su contraria que le fuera oportunamente conferido: postuló que ese medio impugnativo era inadmisible y desacertado, por lo que correspondía su rechazo.

VI) Por providencia identifi-cada como MET 0012-000061/2019, dictada el 11 de diciembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno resolvió elevar el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 437-438).

VII) El expediente se recibió en la Corte el 4 de febrero de 2020 (fs. 443).

VIII) Luego de resolverse respecto de la solicitud de expedición de una copia del expediente por la Sede Letrada actuante en primera instancia (fs. 444-448), la Corte, por providencia Nº 179/2020, dictada el 27 de febrero de 2020, dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 449 vto.).

IX) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto.

II) Respecto de la demanda y su contestación.

II.1) La demanda. Como lo indicamos, el actor se desempeñó como marinero al servicio de Navegación Atlántida S.A. (F.) desde el año 2009 y fue enviado al seguro de desempleo el 1º de febrero de 2019.

Manifestó que trabajaba en régimen denominado de “2x2x3” (dos días de trabajo, dos de descanso y tres de trabajo, en ciclos que se repiten por un aproximado de 15 días), pero que en el buque en el cual presta servicios se realizaba un régimen más exigente. El actor trabajaba dos días seguidos, sin descanso entre jornadas y no le abonaban las horas extras que realizaba por la noche.

Su jornada se iniciaba entre las 6 y 7 de la mañana en la terminal Tres Cruces. Allí aborda el ómnibus de la empresa rumbo a Colonia. A las 9, 16 y 21 horas embarca con destino a Buenos Aires y su jornada se extendía por más de 48 horas seguidas. Luego del último viaje permanecía en la capital...

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