Sentencia Definitiva nº 115/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Mayo de 2020

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PERUTTI HERNÁNDEZ, R. C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 168-294/2016, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la S.encia Definitiva No. 88/2019, de fecha 12 de Junio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno.

RESULTANDO:

I.- Por S.encia Definitiva de Segunda Instancia No. 88/2019, del 12 de Junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno [Macció (r), Salvo y V., falló: Confírmase la interlocutoria apelada. Confírmase la sentencia definitiva apelada, excepto en lo que se dirá, en lo que se la revoca:

- Desestimó el reclamo por daño moral, el que se fija en U$S 8.000 más intereses desde el 27/12/1985.

- En cuanto a la fecha de inicio del cálculo del lucro cesante, que se calculará desde el 1/12/1985.

- En cuanto estableció que los intereses legales de las sumas a liquidar por vía del art. 378 CGP correrán desde la demanda, disponiendo que los intereses legales se calcularán mes a mes. (...)>> (fs. 571/576).

A su vez, el pronun-ciamiento anterior, emanado del Juzgado Letrado de Canelones de Segundo Turno, por S.encia No. 97/2018 de fecha 7 de setiembre de 2018 [dictada por la Dra. G.A., había fallado:

Desestimase la demanda en lo demás.

Las referidas sumas deberán ser reajustadas desde el hecho ilícito, y se les deberá adicionar los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, todo ello hasta su efectivo pago (...)>> (fs. 528/533).

II.- En tiempo y forma, la parte demandada interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el ad quem. En tal sentido, planteó, en concreto, los siguientes cuestionamientos.

a) La Sala confirmó la sentencia interlocutoria de primera instancia que desestimó la excepción de caducidad interpuesta, fundándose en las gestiones que realizó el actor desde el 27 de diciembre de 1985 a fin de reclamar la restitución en el cargo y el pago de haberes correspondientes. Tales gestiones, a juicio del Tribunal, suspendieron el término de caducidad.

Según lo dispone el artículo 376 de la Ley No. 12.804, en la redacción dada por el art. 60 de la Ley No. 13.302: >.

En este caso, las gestiones administrativas llevadas a cabo por el interesado no comprendían el pago de una suma determinada. En tal sentido, luce a fs. 2 del expediente administrativo que el Sr. P. con fecha 27 de diciembre de 1985, presentó una nota en la que expresó: >.

En tales gestiones el actor solicitó el pago de los haberes correspondientes, > que no constituye un reclamo de pago de suma determinada, careciendo de un requisito fundamental establecido en la Ley a fin de suspender el término de caducidad.

La recurrente concluyó que las gestiones promovidas resultan inidóneas para suspender el término de caducidad. En efecto, la misma operó con creces dado que la demanda fue promovida el 20 de junio de 2016, 31 años después de haber realizado la petición administrativa de reintegro.

Añadió que, como surge de la documentación aportada, el actor presentó la petición el 27 de diciembre de 1985 y al cabo de 150 días operó la denegatoria ficta. El vencimiento del plazo legitimó al actor a promover la acción jurisdiccional corres-pondiente.

En función de ello, la suspensión del término de caducidad se verificó solamente por el plazo de 150 días siguientes a la formulación de la petición administrativa.

En tal sentido, el hecho de que la Administración se pronuncie ulteriormente en forma expresa no hace renacer el plazo otra vez. La suspensión de la caducidad solamente operó hasta el 22 de julio de 1986.

Por otra parte, alegó que la sentencia anulatoria del TCA no abre un nuevo término, dado que el Tribunal declaró que no es materia procesable ante su jurisdicción el reclamo de haberes realizado por el accionante.

b) En cuanto a la condena por daño moral, la Sala condenó a su indemnización, sin embargo, no surge prueba alguna de que dicha aflicción fuera de tal entidad que generara un desequilibrio emocional o depresión mayor que afectara su vida de relación.

A fin de amparar la demanda y condenar en este rubro, el Tribunal se basó en la declaración de tres testigos, de los cuales, dos afirmaron realizar la declaración en calidad de > y solamente uno recordó que el actor concurrió a tratamiento psicológico en el Hospital de Clínicas. En el caso, dada la cercanía de los testigos F. y Cassanova, es dable pensar que debieron ser considerados testigos sospechosos porque eventualmente podrían tener un interés económico en el resultado del proceso.

El accionante no probó en autos en forma fehaciente haber sufrido un padecimiento de tal entidad que amerite el resarcimiento por concepto de daño moral. La Sala sobrevaloró la prueba testimonial, condenando a la Intendencia en un rubro en el cual es preciso probar la existencia del daño y su monto.

III.- Corrido el traslado correspondiente, la parte actora evacuó el traslado que le fuera conferido (fs. 589/593 vto.) y bregó por su rechazo.

IV.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 595) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 2 de septiembre de 2019 (fs. 599).

V.- Por Decreto No. 1797 del 5 de setiembre de 2019 (fs. 601 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.

VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia, con el voto coincidente de los Sres. Ministros D.. M., T., T. y el redactor, desestimará el recurso de casación movilizado por los fundamentos que pasarán a exponerse.

II.- A los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, toma nota la Corte que, del expediente acordonado (autos: > ficha: 418/12, tramitado ante el TCA), surge que el Sr. P. demandó la anulación de la resolución de fecha 3 de agosto de 2011, dictada por el S. General de la Intendencia Departamental de Canelones.

En la referida resolución se desestimó la petición presentada a fin de que se lo restituyera a su cargo presupuestal, se recompusiera su carrera funcional y se le abonaran los salarios adeudados (fs. 14/31).

Por S.encia Definitiva No. 311/2015 de fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo falló:

A. parcialmente la demanda incoada y, en su mérito, anúlase el acto denegatorio expreso impugnado en cuanto rechazó la solicitud de restitución en el cargo y recomposición de la carrera administrativa>> (fs. 137/146 vto.).

Con fecha 20 de junio de 2016, compareció el Sr. P. ante el Juzgado Letrado de Canelones de Segundo Turno a demandar la reparación por los daños y perjuicios causados por el acto administrativo ilegítimo contra la Intendencia Departa-mental de Canelones (fs. 35/42 vto.).

Señaló que su cese (ilegítimo) se dispuso en el año 1977 cuando tenía 35 años de edad. Estimó el daño no patrimonial en la suma de U$S 200.000.

En cuanto al daño patri-monial producido (consistente en el lucro cesante proveniente de la privación de la remuneración correspondiente desde el año 1977 y la pérdida de la chance generada por la exclusión de las posibilidades de una carrera dentro de la Administración), tomó en consideración como punto de partida el sueldo de peón grado 3 ($18.000)que era el cargo ocupado por el actor en el año 1977.

En tal sentido, multiplicó ese importe por 13 (12 meses más aguinaldo) y obtuvo como resultado $234.000 (por año).

En razón de ello, teniendo en cuenta que la vida activa del Sr. P. fue hasta el año 2002 (cuando cumplió 60 años y se podía jubilar) multiplicó por 25 dicho monto y reclamó una suma de $5.850.000.

Asimismo, desde el año 2002 el Sr. P. debió estar percibiendo una jubilación, equivalente al 70% de sus ingresos. En efecto, si ganaba $18.000, el 70% asciende a $12.600 (totalizando por año $151.200).

A su vez, multiplicó esa suma ($151.200) por 25 años (hasta el 2027 en que el actor cumpliría 85 años), lo que arrojó un resultado de $3.780.000.

En consecuencia, reclamó por lucro cesante un total de $9.630.000, mas reajustes e intereses.

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