Sentencia Definitiva nº 100/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 21 de Mayo de 2020

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. John PEREZ BRIGNANI
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiuno de mayo de dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ BB Y OTROS - JUICIO ORDINARIO REPARATORIO - CASACIÓN”, IUE: 2-31264/2010, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva DFA 0006-000263/2019 SEF 0006-000117/2019, de fecha 26 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.

RESULTANDO :

I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 80/2018, de fecha 4 de setiembre de 2018, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. C.A., falló: “Desestimando la demanda, sin especial condena. (...)” (fs. 783/794).

II) Por sentencia definitiva DFA 0006-000263/2019 SEF 0006-000117/2019, de fecha 26 de junio de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno falló: “Confírmase la decisión de primera instancia, sin especial condenación en el grado. (...)” (fs. 843/852).

III) Con fecha 2 de agosto de 2019, a fs. 857/862, interpuso recurso de casación el accionante.

Expresó, en síntesis, los siguientes agravios.

Manifestó que la sentencia atacada, al igual que la de primera instancia, realiza una errónea valoración de la prueba, en contravención a los arts. 140 y 141 del C.G.P.

Sostuvo que no comparte la valoración de la prueba realizada por ambas sedes, que llevó a desestimar la responsabilidad de las demandadas, realizándose una selección de la prueba que contempla solo algunas de las pericias y deja afuera otras, así como otros elementos probatorios que quedan fuera del análisis y que, de tomarse en consideración, concluyen en la responsabilidad de las co-demandadas.

Señaló que las sentencias se basan en algunas pericias, pero si se analiza la globalidad de la prueba se extraen otras conclusiones. A fs. 85 se agrega estudio hemodinámico y angiográfico realizado en el Ateneo Médico Quirúrgico de la GG

en 1990, del cual se extrae que el diagnóstico clínico es cardiopatía isquémica y se sugiere tratamiento médico, lo que prueba el primer diagnóstico realizado al paciente. Posteriormente, los testigos del ateneo concluyeron que “Después de realizado el ateneo no se prescribe medicación, en el caso del actor no se actúa porque tenía las arterias coronarias normales, la actuación del instituto termina allí”. Por lo cual, si bien el ateneo había sugerido el tratamiento posterior, había descartado también la cardiopatía isquémica y, en conclusión, no correspondía que los médicos tratantes continuaran con un tratamiento y medicación para cardiopatía isquémica, sino que debían haber continuado con un tratamiento para la presión por ejemplo.

Agregó que la prueba de esfuerzo y el holter realizados en 2008, así como la ecocardiografía de 2009, dan cuenta ya en esa época del error de diagnóstico inicial. Posteriormente, con el centellograma realizado en 2010, se descarta totalmente la isquemia miocárdica.

Afirmó que de las declaraciones de los testigos surge que los médicos participantes del ateneo descartaron la cardiopatía isquémica diagnosticada con los estudios clínicos previos, pero que de todas formas el paciente debía seguir con tratamiento médico. Sin embargo, surge probado por el informe del año 2008 y los estudios mencionados que, sin perjuicio de ello, los médicos tratantes de CC continuaron indicando un tratamiento sobre la base del diagnóstico de una cardiopatía isquémica y medicando al actor por esta dolencia. Por ende, existieron graves errores en el diagnóstico.

Anotó que a fs. 335 se prueba que el actor estuvo internado en CTI en setiembre de 2004 por traumatismo encéfalo craneal y allí se volvió a consignar antecedentes de cardiopatía isquémica con planteo de tratamiento de revascularización. Y a fs. 111 un estudio de endoscopía digestiva realizado en 2010 concluye que el diagnóstico del accionante es una “esofagitis candidiásica leve”, o sea, una infección en el esófago que produce dolores en el pecho y no una cardiopatía isquémica. Por lo que los diagnósticos desde 1990 hasta 2010 sobre la salud del paciente resultan confusos y poco certeros. Todo lo cual lleva a concluir en los errores de tratamientos y de diagnósticos durante 20 años.

Expresó que las preci-siones realizadas en el informe pericial de la Dra. R.M., del Departamento de Medicina Forense del Poder Judicial, llevan a concluir que existió un error de información al paciente pero también un error en cómo se llevó y se registró en la historia clínica lo que había sucedido, dado que no fueron registrados los estudios que daban cuenta de que no existía la cardiopatía isquémica. Pero aún, los médicos continuaron durante 20 años tratando y medicando al paciente como portador de una cardiopatía isquémica, lo cual concluye en la responsabilidad de los médicos de DD y CC.

Por otra parte, añadió, las pericias intentan evadir el problema de fondo sobre el error de diagnóstico de la cardiopatía isquémica y su posterior tratamiento, con la fundamentación de que el paciente presentaba algunas alteraciones como la arritmia, la obesidad o que desobedecía al tratamiento para la diabetes, las cuales no son justificaciones válidas respecto del accionar confuso y negligente de los médicos al diagnosticar cardiopatía isquémica y medicar en base a dicho diagnóstico.

Sostuvo que la errónea valoración de la prueba se encuentra en fundamentar las sentencias en las conclusiones de las pericias, sin observar las incongruencias de las mismas y el absurdo de las conclusiones si se las analiza en conjunto con las demás pruebas presentadas en autos.

Afirmó que el error de diagnóstico quedó probado y la prueba de que se lo siguió diagnosticando clínicamente como cardiopatía isquémica surge de la prueba de esfuerzo obrante a fs. 96, en la cual se consigna “Negativo para el diagnóstico de cardiopatía isquémica”.

Concluyó que la errónea valoración de la prueba finca entonces en que los sentenciantes no tomen en consideración la prueba que demuestra la existencia de incertidumbre constante y diagnósticos confusos de los médicos que atendieron al actor en las distintas etapas, en el período 1990 a 2010, en tanto ello surge de las pruebas realizadas.

Agregó que, por otro lado, las sentencias no valoran las pruebas referentes al daño producido por los errores y confusiones en el diagnóstico y tratamiento durante esos 20 años. El actuar negligente de las demandadas ha provocado un daño irreparable. Del informe glosado a fs. 710/712 de la pericia psicológica realizada en el ITF por la Psic. A.N., la cual aplicó test y la escala de gravedad de síntomas de trastorno de estrés postraumático (STEP), surge que según dicha escala “se evidencia un STEP a partir de los hechos referidos en autos”, tanto por la “reexperimentación” como por la “evitación”, tal como se explica en el informe. Se concluye allí que el actor, a partir de un diagnóstico de una patología clínica, realizó un cambio existencial y un quiebre determinante en su vida cotidiana, y que en la actualidad existen distorsiones en su funcionamiento psicológico, que se generan como consecuencia de los hechos vividos. En suma, el informe citado demuestra el daño psíquico padecido por el actor a raíz del diagnóstico realizado por los médicos y luego contradicho en 2010.

Hizo referencia asimismo al informe técnico de la Asistente Social del ITF del que surge que el promotor, a raíz del suceso y desde que le diagnosticaron cardiopatía isquémica y tuvo que dejar de trabajar, cayó en “un estado depresivo agudo por la situación de pérdida (trabajo, económica, etc.) vivida. A continuación de esa situación inicia un tratamiento por su depresión de no poder trabajar en EE y posteriormente inicia tratamiento en Salud Mental del FF que hasta la actualidad continúa realizando”.

Sostuvo que estas pericias demostraron el daño moral padecido por el actor y del que la sentencia nada dice, omitiendo parte sustancial de la demanda.

Adicionó que no se consideraron ni valoraron las declaraciones de los testigos propuestos a fs. 499 y siguientes, de las que surge que luego del diagnóstico de la cardiopatía isquémica el actor no pudo volver a trabajar como marino, ni pudo reinsertarse en un trabajo formal normalmente. Si los diagnósticos médicos hubiesen sido claros y certeros, entonces el accionante podría haber seguido con su vida laboral activa en los barcos (embarcando con la medicación correspondiente), lo que lleva a concluir en los daños provocados.

Por último, expresó que el daño económico y psicosocial también surge probado en el informe producido por la otra perita, la asistente social del ITF, agregado a fs. 590/591.

En definitiva, solicitó que se case la sentencia recurrida, disponiéndose el reenvío al tribunal subrogante a fin de que lo sustancie conforme a derecho, y que, en definitiva, se anule la recurrida y en su caso se dicte la sentencia sustitutiva.

IV) Conferido traslado a las co-demandadas del recurso interpuesto por el accionante (fs. 863/866), fue evacuado por el DD a fs. 867/870 vto., por la CC a fs. 873/874 vto. y por la GG a fs. 876/885, todos los cuales abogaron por el rechazo de la recurrencia ensayada.

V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 886 y 892), fueron recibidos por ésta el 13 de setiembre de 2019 (fs. 893).

VI) Por decreto Nº 1933, de fecha 23 de setiembre de 2019, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 894 vto.).

VII) En atención a que la Ministra Dra. E.M. se declaró inhibida de oficio para conocer en los presentes autos, en razón de haber suscrito la sentencia SEI-0006-000077/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, obrante a fs. 461/464, por decreto Nº 43 de fecha 3 de febrero de 2020 se convocó a las partes para el día 20 del mismo mes a fin de realizar el sorteo correspondiente para proceder a la integración respectiva...

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