Sentencia Definitiva nº 30/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 27 de Abril de 2020

PonenteDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI,Dr. Ricardo Horacio MIGUEZ ISBARBO
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 30

Montevideo, 27 de abril de 2020.

Dr. José Balcaldi Tesauro

Ministro Redactor

V I S T OS EN EL A CU E R D O:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Dos delitos de disposición de cosas prendadas en violación al art. 10 de la Ley Nº 17.228 especialmente agravados por la importancia del monto del perjuicio causado, régimen de reiteración real.” HABEAS CORPUS. IUE 542-22/2020, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, en razón del recurso apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia definitiva Nº 11 de fecha 3 de abril de 2020 dictada por la Señora J. Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 22º Turno (subrogante).-

R E S U L T A N D O:

1) Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.

2) El fallo objeto de reexamen en esta instancia hizo lugar a la acción de H.C. correctivo y dispuso la prisión domiciliaria de AA en forma provisoria mientras perdure la emergencia sanitaria o se resuelva el incidente respectivo. Además, ordenó como medida cautelar el cierre de fronteras respecto del encausado.

3) Contra dicha sentencia la Fiscalía General interpuso recurso de apelación expresando los siguientes agravios:

a) Entiende que la sentenciante excedió de forma manifiesta el marco de sus potestades, extendiendo la acción de H.C. más allá del marco legal, por cuanto en el Código de Proceso Penal (Ley Nº 19.293) rige para dos situaciones específicas que detalla:

La primera hipótesis, como acción de amparo a la libertad personal ambulatoria ante un acto arbitrario de la autoridad administrativa.-

La segunda hipótesis, para la protección de las personas privadas de libertad contra torturas y otros tratamientos crueles o condiciones de reclusión indignas.

Esta última es conocida como amparo correctivo que requiere la justificación de torturas o tratamientos crueles o condiciones de reclusión que atentan contra la dignidad humana.-

b) Afirma que el caso de autos se refiere a la segunda hipótesis mencionada pero que no se acreditó por la sentenciante, ni explicitó, ni expuso ninguna de las circunstancias o requisitos legales mencionados para fundar el fallo sino cuestiones vinculadas al estado sanitario y edad del procesado, como asimismo a la situación de pandemia.-

Por ello concluye que siendo esta acción excepcional, cualquier otra finalidad que se pretenda darle es improcedente y manifiestamente ilegal.

c) Sostiene que la magistrada no tomó en cuenta la información brindada por el Director BB de la Unidad Nº 19 del INR, valorando que el Ministerio del Interior no cuenta con estructura ni protocolo especial para afrontar la pandemia y, a su vez, que señaló que no existe un solo caso comprobado de contagio en las cárceles.-

Frente a esa situación la medida adoptada excede su competencia al disponer la prisión domiciliaria, cuando actualmente se encuentra en estudio del J. de la causa un incidente relativo a dicha cuestión.-

d) Expresa que los prejuicios de la sentenciante hacia la autoridad carcelaria, la Dirección y sus técnicos afectan su objetividad, por cuanto del informe del Director de la Unidad 19, BB, se desprende que la misma es excepcional por sus buenas condiciones, por el trato a los internos, por el servicio sanitario que brinda, por las posibilidades de esparcimiento, por el tiempo libre que les conceden y por la alimentación.

e) Manifiesta que si bien el encausado tiene 76 años de edad, diversas patologías crónicas y que su situación de reclusión se encuentra lejos del aislamiento sanitario que recomiendan las autoridades nacionales, lo concreto es que las mismas no han dispuesto una “cuarentena” de manera obligatoria, sino que han exhortado a los miembros de una familia a “quedarse en casa”, lavarse las manos, mantener distancia y salir lo menos posible.

En el caso de una Unidad, ésta cumple la función de “casa”, los compañeros de celda de “convivientes”, los productos de limpieza le son brindados a cada uno dependiendo de ellos utilizarlos, como cualquier ciudadano, y cuentan con un patio abierto para 26 reclusos, pudiendo cuidar las distancias.

f) Argumenta que en la recurrida se cita textualmente palabras del Comisionado Parlamentario, Dr. Petit, contenidas en un informe presentado por la Defensa quien en el marco de su actividad parte de una mirada que se centra en los derechos de los reclusos exclusivamente, cuyas opiniones son personales, no son doctrina, ni jurisprudencia; tampoco es titular de las políticas públicas y sus recomendaciones no son vinculantes.

Por tanto, si surgiera un caso de coronavirus en la población reclusa, se requeriría una solución general de políticas públicas adoptada por las autoridades del país, que deberían ser valoradas en todas las causas por las vías incidentales pertinentes.

g) En definitiva solicita al Tribunal se revoque la recurrida y en su lugar, se desestime la acción de H.C. presentada por manifiestamente improcedente o, en su defecto, ordene a la parte demandada la adecuación de las condiciones de reclusión del encausado en función de los protocolos sanitarios emitidos por las autoridades nacionales.

4) Conferido traslado del recurso interpuesto, la Defensa del encausado lo evacuó manifestando en lo sustancial:

a) Entiende que la Fiscalía carece de legitimación para intervenir en el proceso y para recurrir la sentencia dictada, ya que el demandado en estos autos, conforme al art. 353.2 del CPP, fue el Ministerio del Interior y por el art. 356.2 a la Fiscalía simplemente se le da noticia, no es sujeto procesal necesario, no es parte.

En ningún lado se prevé un traslado a Fiscalía o alguna otra participación más allá de su eventual y no necesaria concurrencia a la audiencia, la cual tiene contenido netamente probatorio.

Ni la norma legal ni la constitucional prevén la participación del Ministerio Público en esta acción, que se plantea entre el interesado y la autoridad aprehensora, con el juez como decisor.

Por ello entiende que al carecer de legitimación el Ministerio Público para recurrir la sentencia y, al no haberla recurrido el Ministerio del Interior o el accionante, la misma quedó firme.

b) En cuanto a la referencia de la Fiscalía sobre la existencia de un proceso incidental previo en el que se solicitó la prisión domiciliaria de su defendido, aclara que le asiste razón, pero que no puede ser utilizado dicho extremo para desacreditar la procedencia de la presente acción, ya que cuando se interpuso aquél pedido lejos se estaba de vivir o prever la pandemia que se sufre actualmente, lo que hizo se considerara la edad y patologías previas de su defendido como factores de riesgo importantes señalados por las autoridades sanitarias.

c) Respecto a que la Fiscalía cuestionó la procedencia de la resolución de la Sra. J. porque el asunto estaba a cargo de otro magistrado, entiende que esta acción fue presentada ante la misma S. que procesó a su defendido, la que es además, la S. en la que se formuló el pedido de prisión domiciliaria, esto es Penal de 22º Turno.

Lo que aconteció es que la Suprema Corte de Justicia decretó la Feria Judicial Sanitaria implementando un sistema de turnos rotativos para cubrir los asuntos penales, razón por la cual la magistrada actuante conoció en el asunto porque se encontraba subrogando la S. de 22º Turno.-

Siendo esa la razón de su actuación no “invadió” aspectos de la competencia de otro magistrado sino que cumplió con su deber y falló en tiempo y forma.

d) Respecto a la afirmación de la Fiscalía sobre que los “miedos” de la sentenciante llevaron a disponer respecto de AA recaudos mayores a los sugeridos por las autoridades sanitarias, estima que, la contemplación de la situación especial de personas mayores de 65 años y con enfermedades respiratorias previas no es un miedo, sino un acto de adecuación a la coyuntura actual, a las recomendaciones de la O.M.S. y a las...

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