Sentencia Interlocutoria nº 200/2020 de Tribunal Apelaciones Familia 2ºt, 11 de Mayo de 2020

PonenteDr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Familia 2ºt
JuecesDr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA,Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN,Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

VISTOS

Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados “AA. BB. Solicitud de Formalización. Apelación de Decretos Nros. 99, 103 y 105”, IUE 575-10/2020 venidos a conocimiento de este Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público contra las Resoluciones Nros. 99; 103 y por la Defensa de AA contra la Resolución Nº 105, todas dictadas el 6 de marzo de 2020 por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Toledo de 1° Turno Dra. V.G. .-

Intervinieron en estos procedimientos en representación del Ministerio Público la F.ía Letrada Departamental de Pando de 2° Turno a cargo de los Dres. A.G., F.P. y V.A. , la Señora Defensora de Particular Confianza Dra. M.C., la Señora Defensora Pública Dra. G.T. y asistiendo a las víctimas el Dr. M.A..

RESULTANDO

I.- Que en audiencia de control de acusación celebrada el día 6 de marzo de 2020, luego de debatir sobre los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, la Sra. Juez “ a-quo ” resolvió por Decreto N° 99/2020 “No hacer lugar a la parte de la declaración ofrecida de CC que refiere a lo que escuchó decir a los acusados en sede administrativa” ( fs. 1, Pista 13, minuto 35.53; debate sobre este medio de prueba en la citada pista, min.27.14 al final).

II.- Contra dicha providencia se alzó el Ministerio Público interponiendo recurso de apelación en subsidio (Pista 13, minuto 36.33 y Pista 14). Estableció en prieta síntesis en su expresión de agravios que la declaración del Oficial Principal CC debe ingresar al juicio en cuanto a lo que declararon los imputados en Sede de F.ía, en tanto, si bien reconoce que se trata de un “testigo de oídas”, nunca la información que pueda brindar el Oficial del caso, que reviste la calidad de funcionario policial y por ende de funcionario público, puede calificarse como una declaración “de baja calidad” como la califica la Sra. Juez. Dicho funcionario policial estuvo presente durante toda la investigación, y se trata del oficial del caso. Para la F.ía es importante contar con su testimonio ya que estuvo presente en las declaraciones de los acusados, y si bien éstos mantienen su estatuto como tal, en su momento ellos decidieron declarar voluntariamente en Sede Administrativa y esa información es relevante para el juez de juicio, es decir, entiende que corresponde que el juez de juicio sepa que quisieron declarar en forma libre y voluntaria en Sede Administrativa en presencia de su defensa.

III.- Conferido traslado del recurso a las respectivas Defensas, ambas lo evacuaron abogando por la confirmación de la resolución atacada.

La Defensa de AA, manifestó que se opone rotundamente a que el Oficial CC declare sobre lo que escuchó decir a los acusados en Sede de F.ía, ya que lo contrario implicaría ingresar indirectamente evidencia de la carpeta investigativa al juicio, lo cual está prohibido. Asimismo, hizo hincapié en que la confesión administrativa no tiene ningún valor en juicio, y es nula sino se efectúa ante el juez competente (Pista 13, minuto 32 y Pista 16).

En similares términos la Defensa de BB, objeta la declaración de CC, destaca que la confesión en Sede Administrativa no es legal, y en todo caso si su defendido quisiera declarar, lo hará el día del juicio y ante el juez competente (Pista 15).

IV.- Por Resolución N° 100/2020 la Sra. Juez “a-quo” resolvió “expídase testimonio del acta actual, así como de la presente grabación y franquéase -sin efecto suspensivo-, ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno” ( fs. 1, Pista 16, minuto 0.40 y Pista 17).

V.- Continuado con la audiencia, y con relación a los medios probatorios propuestos por la Defensa de AA, la Sra. Juez “a-quo” dictó la providencia N° 103/2020 por la cual resolvió “respecto a los testigos DD y EE se hace lugar a su admisión en juicio oral” ( fs.2, Pista 20, minuto 29.11).

VI.- Contra dicha resolución se alzó también el Ministerio Público interponiendo recurso de apelación (Pista 20, minuto 29.23 y Pista 21). Al expresar agravios indica en síntesis que dichos testigos -hermana y madre de AA- fueron propuestos por la Defensa puntualmente para declarar sobre lo que padecieron a instancia del presente proceso y de quienes padecieron, es decir, las amenazas de parte del testigo protegido B1, y la recurrida le agravia en el entendido que dichas amenazas no son objeto de este proceso. Aquí se está investigando un delito de rapiña y de homicidio. No existen acreditadas las amenazas y no existe ninguna denuncia al respecto.

VII.- Conferido traslado de dicho recurso a la Defensa de AA, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida por los fundamentos ya expresados, manifestando además, que existe un error en la interpretación de los motivos por los cuales pretende incorporar esa prueba, es decir, no está poniendo en el juicio el hecho de que la familia de su defendido recibió amenazas. Dicha prueba debe formar parte del juicio porque el testigo que declaró contra su defendido, fue el mismo que concurrió a su casa a amenazarlo. Agrega que es su derecho defender con toda la prueba permitida a su asistido (Pista 21, minuto 2.25).

VIII.- Por Resolución N° 104/2020 la Sra. Juez “a-quo” resolvió “se admite el recurso de apelación contra la admisión de los testigos de DD y EE -sin efecto suspensivo-, formándose pieza del audio y estas actuaciones y elevándose al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno” (fs, 2, Pista 21, minuto 2.51).

IX. - Asimismo por Resolución N° 105/2020 , la Señora Juez “ a-quo ” dispuso “respecto a los testigos EE, FF y GG, no se hará lugar a su admisión en juicio oral” ( fs. 2, Pista 25, minuto 7.49).

X.- Contra dicha providencia se alzó la Defensa de AA interponiendo recurso de apelación (Pista 25, minuto 8.35, Pista 26). La misma al fundar sus agravios se remite a lo manifestado cuando propuso dicho medio probatorio o sea a lo dispuesto por el art. 268 inciso 2 del NCPP, según el cual en la audiencia de control de acusación Resueltos los planteos en audiencia, cada parte ofrecerá su prueba y formulará las observaciones que considere pertinentes respecto de la prueba de la parte contraria”. Acota que debe aplicarse el principio según el cual “No podemos prohibir más de lo que se prohíbe”, entonces interpreta dicho artículo como una segunda oportunidad que tiene la Defensa, es decir, si no se hubiera ofrecido prueba alguna en el momento de contestar la acusación, podría ofrecerla en la propia audiencia, y no hay violación del principio de igualdad, porque esa posibilidad también es trasladable a la F.ía, citando doctrina.

XI.- Conferido traslado de dicho recurso al Ministerio Público, lo evacuó abogando por el mantenimiento de la recurrida, entendiendo que la declaración de dichos testigos debe excluirse ya que fueron ofrecidos en la misma audiencia, habiendo omitido proponerlos en el momento de contestar la acusación, por lo tanto se está violando lo dispuesto por el art. 128 del NCPP. Son para la F.ía testigos “sorpresa”.

Agrega que teniendo en cuenta los principios que rigen el proceso acusatorio esta etapa procesal no es la oportuna para ofrecer prueba, sino para ver qué prueba llega a juicio, y si bien el Código utiliza el término “ofrecerá” en los arts. 127, 128 y 268, entiende el Ministerio Público que se refiere al resultado de la prueba que ya se tiene, y no al ofrecimiento de nuevos medios probatorios para poder realizar el control correspondiente, porque de otra forma se estaría violando el principio de igualdad. Es decir, no comparte la interpretación efectuada por la Defensa ya que en una lectura integral de las normas del Código, si se fuera a ofrecer prueba nueva en esta instancia se violaría el principio de igualdad entre las partes, invocando doctrina nacional y chilena. (Pista 26, 0.53).

XII. - Entre tanto la Defensa de la víctima comparte la postura de la F.ía (Pista 26, 2:15).

XIII.- Por su Por Resolución N°106/2020 la Sra. Juez “ a-quo ” resolvió “se admite el recurso de apelación contra el rechazo de los testigos DD, EE, FF y GG sin efecto suspensivo, formándose pieza del audio y estas actuaciones y elevándose al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3° Turno” ( fs. 2, Pista 26, 3.14).

XIV .- Llegados los autos al Tribunal se asumió competencia, pasando a estudio por su orden y al encontrarse la S. desintegrada ante la licencia por enfermedad de uno de sus Miembros naturales, se integró con la designación como Ministro del Cuerpo al Dr. J.M.G.F..

Se acordó sentencia interlocutoria en legal forma, procediendo al dictado de la presente decisión anticipada por configurar los requisitos del art. 200.1 del CGP.

CONSIDERANDO:

I.- Desde el punto de vista formal los recursos han sido interpuestos en tiempo y forma, dándoseles la tramitación que legalmente corresponde a tenor del rito introducido por la Ley 19831.

Un adecuado criterio metodológico reclama ingresar al reexamen de cada resolución impugnada siguiendo el orden cronológico de introducción de aquejamiento.-

II.- Resolución No.99/2020.

Por el referido decisorio la Sra. Juez no hizo lugar a la parte de la declaración ofrecida de CC que refiere a lo que escuchó decir a los acusados en F.ía .

Reiteradamente esta S. ha dicho que en el marco de la audiencia de control de acusación, por imperio del art. 268.2 y 268.3 del NCPP, el Juez velará por un genuino contradictorio sobre el ofertorio de prueba y observaciones formuladas por las partes, evitando discusiones que sean propias del juicio oral y resolviendo los manidos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR