Ley No. 19831.- Regúlase el régimen de la libertad vigilada

Publicado enDiario Oficial de Uruguay

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

DECRETAN

CAPÍTULO I Artículos 1 a 12

AJUSTES A LA LEY Nº 19.446, DE 28 DE OCTUBRE DE 2016

Artículo 1º (derogado)
Artículo 2º (derogado)
Artículo 3º (derogado)
Artículo 4º (derogado)
Artículo 5º (derogado)
Artículo 6º (derogado)
Artículo 7º (derogado)
Artículo 8º (derogado)
Artículo 9º (derogado)
Artículo 10 (derogado)
Artículo 11

(derogado).

Artículo 12 Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
CAPÍTULO II Artículos 13 a 20

AJUSTES AL CÓDIGO DEL PROCESO PENAL

Artículo 13 Sustitúyese el artículo 39 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:

"ARTÍCULO 39. (Incompetencia por razón de lugar o de turno).- La incompetencia por razón de lugar o de turno no causa nulidad y solo puede hacerse valer por las partes en su primera comparecencia.

No habrá prevención ni incompetencia por razón de lugar o turno durante la investigación preliminar".

Artículo 14 Sustitúyese el artículo 75 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:

"ARTÍCULO 75. (Efectos de la ausencia del defensor).- La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exija expresamente su participación, acarreará su nulidad, salvo cuando constare fehacientemente que su ausencia fue voluntaria y deliberada, para provocar la nulidad".

Artículo 15 Sustitúyese el artículo 88 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:

"ARTÍCULO 88. (Método para instar).- La instancia se formulará ante el Ministerio Público verbalmente o por escrito. También podrá deducirse por escrito, ante las autoridades con funciones de policía".

Artículo 16 Sustitúyese el artículo 89 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:

"ARTÍCULO 89. (Pirma de la instancia).- La instancia podrá formularse mediante escrito firmado por su autor. Si no sabe o no puede firmar, el escrito se refrendará con la impresión dígito pulgar izquierda. A continuación se dejará constancia de que la persona conoce el texto del escrito y que ha estampado la impresión digital en su presencia y de conformidad".

Artículo 17 Sustitúyese el artículo 90 de la Ley Nº 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, por el siguiente:

"ARTÍCULO 90. (Confirmación de la voluntad de instar).-Al inicio de las actuaciones, el Ministerio Público explicará a quien formuló la instancia el alcance de la misma. Si el declarante confirma su voluntad de instar, se la tendrá por bien formulada.

Si el que insta desiste, se le tendrá por renunciado a su derecho a instar y no podrá volver a hacerlo por los mismos hechos".

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