Sentencia Definitiva nº 51/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 15 de Mayo de 2020

PonenteDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

DFA-0005-000143/2020

SEF-0005-000051/2020

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dra. P.H. y Dr. Álvaro França

Montevideo, 15 de mayo de 2020.

V I S T O S:

Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados “AA C/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS y otro. AMPARO”, IUE: 0002 -1211/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por los demandados MINISTERIO DE SALUD PUBLICA ( MSP ) y FONDO NACIONAL DE RECURSOS (FNR) contra la sentencia 11/2020 de fecha 2 de abril de 2020, dictada por el Señor Juez Letrado de Feria Sanitaria encargado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno, Dr. J.B.C. .

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida, a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, condenó al FONDO NACIONAL DE RECURSOS (FNR) y al MINISTERIO DE SALUD PUBLICA (MSP) a proporcionar y financiar a la actora el medicamento RUXOLITINIB en un plazo no mayor a las 48 horas conforme las indicaciones del médico tratante (fs. 255/267).

II.- La demandada MSP interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación contra el mencionado fallo y en lo sustancial sostuvo. Que agravia la intepretación realizada del artículo 44 de la Constitución, si bien el medicamento está registrado no está en el FTM porque no se ha culminado con el trámite correspondiente a su incorporación. El MSP no tiene competencia para suministrar directamente medicamentos y no existe ilegitimidad manifiesta en su accionar. Citó jurisprudencia y pidió se revocara la recurrida en todos sus términos (fs. 272/280).

III.- La otra demandada FNR interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación por entender que carece de legitimación pasiva porque el medicamento solicitado no se encuentra en el FTM y por tanto nunca estuvo dentro de su competencia financiar. Relevó la falta de los presupuestos para la procedencia del amparo en la medida que su conducta no puede ser catalogada como de ilegitimidad manifiesta. En suma, solicitó se revocara la recurrida en cuanto lo condena a junto con el MSP (fs. 281/284).

IV.- Se contestaron los agravios por parte de la actora (fs.294/299 vto.) y se franqueó la alzada en la forma de estilo.

V.- Recibido el proceso en el encargado de la Feria Judicial Sanitaria de Tribunal 7 Turno con fecha 29 de abril se estuvo a la finalización de la contingencia sanitaria y fecho pasara a conocimiento de éste Tribunal. Cumplido, se realizó el acuerdo correspondiente y se adoptó decisión anticipada al estar comprendido el caso en lo dispuesto por el artículo 200.1 num. 1 del CGP.

CONSIDERANDO:

1) Que el Tribunal con el voto unánime de sus miembros naturales habrá de confirmar parcialmente la recurrida por lo que se dirá.

2) En cuanto a la procedencia de este tipo de amparo en los cuales se pretende la tutela del Derecho fundamental a la vida y a la salud, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que al momento de la decisión se debe tener especialmente en cuenta lo siguiente“ …. II) En tal sentido como expresara la Sala en anteriores pronunciamientos: “ A los efectos de la resolución de la presente causa, debe verse si se dan los requisitos de la acción de amparo, fundamentalmente la existencia de una acción u omisión que con ilegitimidad manifiesta que en forma actual o inminente lesione un derecho fundamental (artículo 1 Ley 16011). Para ello no debe olvidarse al momento de calificar si existió manifiesta ilegitimidad en la actuación de la demandada tener claro que es lo que está en juego y cuales son derechos fundamentales que se pretende sean tutelados. Los derechos invocados tienen relación con la preservación del derecho y protección a la vida y a la salud que son de rango constitucional (artículos 44 y 72 de la Constitución de la República).También se encuentran consagrados en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Ley No. 13.751 y por el Protocolo de San Salvador que amplía la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por el artículo 10 de la Ley No. 16.519 y finalmente a nivel legislativo está previsto en el articulo 10 de la Ley No. 18.335.En cuanto al derecho a la salud se ha dicho que “ …Es indiscutible partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud y, particularmente, el derecho de acceso a los...

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