Sentencia Definitiva nº 68/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 19 de Mayo de 2020

PonenteDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI
ImportanciaMedia

DFA-0005-000178/2020

SEF – 0005-000068/2020

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: Dr. Álvaro França

Ministros Firmantes: Dr. J.P.B., Dra. P.H. y Dr. Álvaro França

Montevideo, 19 de mayo de 2020

V I S T O S:

Para definitiva en segunda instancia este juicio que por COBRO DE PESOS sigue E.V. contra la INTENDENCIA DE CANELONES (IUE: 459-1179/07), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada contra la Sentencia No. 3/19 de 1º de febrero de 2019, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3º Turno, Dr. H.I..

R E S U L T A N D O:

I.- La recurrida (fs. 422/444), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, hizo lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenó a la demandada a pagar a “los actores” (sic) las diferencias salariales generadas e incidencias pretendidas, las que se deberán determinar en vía incidental de liquidación de sentencia, sobre la base de la documentación y prueba glosada en autos, teniéndose presente el excepcionamiento ya resuelto a tales efectos todo ello sin especial condenación en la instancia.

II.- Se interpuso por parte de la demandada el correspondiente recurso de apelación, en el cual, en lo sustancial, se expresaron los siguientes agravios (fs. 447/478). Sostuvo el recurrente que la sentencia resulta nula por falta de motivación al haber omitido pronunciarse sobre el porcentaje específico de las diferencias y los parámetros para llegar al mismo, que se ha interpretado erróneamente la prueba y la normativa aplicable al caso, así como que se falla ultra y extra “petita”.

Entendió que se ha tomado la expresión “disponibilidad de tesorería” (del art. 8 lit. E del Decreto No. 25/95) en forma aislada del contexto en el que se circunscribe, en un sentido piedeletrista que lleva a una conclusión equivocada del tema sometido a decisión. Se desatiende el art. 225 de la Constitución y se antepone un derecho adquirido -que no es tal- individual al interés general de la comunidad canaria, basándose en cuestiones carentes de apoyo normativo y probatorio.

En igual sentido, señaló que la impugnada construye una teoría filosófica que las partes no arguyeron, totalmente carente de respaldo normativo y probatorio, así como desconocedora del art. 225 citado el cual se ha malinterpretado pues se refiere siempre a la etapa de ejecución del presupuesto debido a que la previa aprobación es solamente una proyección, aspecto que el “a quo” desconoce al efectuar una distinción desajustada.

El concepto “disponibilidad de tesorería” no es un parámetro inadecuado como erradamente expone la sentencia, sino una recomendación sugerida por el Tribunal de Cuentas al observar el gasto, lo que fue recogido y por ende, debe interpretarse razonablemente como disponibilidad de caja o resultado del ejercicio. Comprender el concepto como lo hace el “a quo” es pasar por alto la preceptiva del manido art. 225.

Adicionalmente, sostuvo el recurrente que la interpretación de la recurrida resulta peligrosa pues modifica la estructura jurídica interna del Estado en virtud de la desaplicación del multicitado art. 225.

La prueba pericial sustenta sus afirmaciones al haber actuado su...

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