Sentencia Definitiva nº 112/2020 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 24 de Junio de 2020

PonenteDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDra. Patricia Elizabeth HERNANDEZ SANCHEZ,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT,Dr. John PEREZ BRIGNANI
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

DFA-0005-000309/2020

SEF-0005-000112/2020

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro redactor: P.H.

Ministros firmantes: D.. Á.F.. J.P.B. y P.H..-

Montevideo, 24 de junio de 2020.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “B.P., M.I. y otros c/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES – COBRO DE PESOS – IUE 459-3/2008” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva No. 111 del 13/IX/2019 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 6º Turno, Esc. Dr. H.I.E..-

RESULTANDO:

1) Que por la sentencia definitiva apelada fue amparada parcialmente la demanda interpuesta y, en su mérito, fue condenada la Intendencia de Canelones a pagar a la parte actora las diferencias salariales generadas a determinar por la vía incidental prevista por el artículo 378 del Código General del Proceso.-

2) Que de fs. 397 a fs. 427 compareció la Intendencia de Canelones e interpuso recurso de apelación.- En síntesis, indicó como agravios: (a) A. parcial de la demanda: (a.1) que en lo que respecta al artículo 225 de la Constitución, el presupuesto departamental aprobado por la Junta Departamental, se vincula a su etapa de ejecución ya que la etapa precedente es solo una proyección que puede variar en función de las circusntancias, por lo que no es ajustada la distinción realizada en la apelada que la aprobación se realizó sin violentar la normativa constitucional en tanto el déficit alude a la ejecución del presupuesto; (a.2) que a diferencia de la apelada, el decreto departamental toma en cuenta el déficit y contiene como parámetro objetivo el denominado “resultado del ejercicio”; (a.3) que el alcance de la expresión “disponibilidad de Tesorería” del artículo 8, literal E) de l Decreto Departamental nro. 22/1995 está dado por la resolución del Tribunal de Cuentas del 12/XII/1995 por la que fue observado el presupuesto quinquenal enviado por la Junta Departamental de Canelones, basado en que: el presupuesto en cuanto equivalencia entre ingresos y egresos al cierre de cada ejercicio con el fin de no generar o aumentar el déficit y que las observaciones refieren a la etapa de ejecución del presupuesto; (a.4) que estas observaciones fueron aceptadas por la Junta Departamental de Canelones por Decreto nro. 25/1995, por lo que para los aumentos salariales deben respetarse las reales recaudaciones en cada ejercicio; (a.5) que esto fue lo que hizo la Junta Departamental a propósito de los aumentos de salarios en la etapa de ejecución de presupuesto: colocó como parámetros objetivos las “disponibilidades de tesorería” - conforme concepto recogido en resolución del Tribunal de Cuentas: como dinero que efectivamente en caja luego de detraídos los egresos) y el techo del 100% del IPC del cuatrimestre inmediato anterior; (a.6) que no es verosímil que el Tribunal de Cuentas haya adoptado la definición técnica de disponibilidad (“variable de stock”) que adoptó el juez a quo; (a.7) que de seguir la Administración la interpretación del juez a quo, se asistiría a un acto de irresponsabilidad financiera susceptible de sanciones; (a.8) que de acuerdo con la prueba pericial, en el período considerado existió importante déficit acumulado, por lo que no se cumplió con el parámetro objetivo previsto en el Decreto Departamental; y (a.9) que el juez a quo efectuó errónea interpretación del parámetro objetivo indicado y concluyó en forma no ajustada a derecho, al pregonar disponibilidad de tesorería y con ello, procedencia del aumento; (b) A. del reclamo de diferencias salariales: (b.1) que si el juez a quo entendió la procedencia del otorgamiento de lo aumentos salariales en enero, mayo, setiembre de cada año, debió rechazar la reclamación y no habiéndolo hecho, incurrió en extra petita; y (b.2) que tampoco especificó el porcentaje de aumento ni el parámetro para llegar al porcentaje; (c) que en la hostigada se refirió a la existencia de una normativa presupuestaria contraria a un derecho constitucional a la justa remuneración, con recurrencia a la “teoría de la convencionalidad” no esgrimida, y contraria al interés general, que determinó su subsunción en ultra petita; y (d) que invocó la nulidad de la sentencia definitiva en cuestión por falta de motivación, al haber omitido pronunciamiento sobre el porcentaje específico de las diferencias salariales y parámetros para arribar al mismo.- En definitiva, solicitó que se declare la nulidad de la apelada, en su defecto, se revoque la misma y se desestime la demanda.-

3) Que por Providencia No. 4971 del 23/X/2019 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de 15 días.-

4) Que notificada la parte actora de dicha providencia (fs. 429), la misma no evacuó el traslado.-

5) Que por Providencia No. 5753 del 5/XII/2019 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.- Los autos fueron recibidos el día 19/XII/2019 (fs. 437) y por Decreto No. MET-0005-0000495/2019 del 23/XII/2019 se dispuso su pasaje a estudio sucesivo por los Ministros.- Cumplido, en el acuerdo de la fecha, se dispuso el dictado de decisión anticipada al amparo del artículo 200.1 del Código General del Proceso.-

CONSIDERANDO:

I- Que el Tribunal por decisión unánime de sus miembros naturales, habrá de revocar la Sentencia Definitiva de primera instancia No. 111 del 13/IX/2019, por los fundamentos que se exponen a continuación.-

II- Sinopsis.-

2.1- Que en el sub-lite comparecieron la Sra. M.I.B.P. y los S.. A.M.H.B. y C.D.H.B. en tanto sucesores (cónyuge supérstite e...

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