Sentencia Definitiva nº 195/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 13 de Julio de 2020

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha13 Julio 2020
Número de expediente2-37695/2014
Número de sentencia195/2020

Montevideo, trece de julio de dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MORALES MATTOS, E. y otra c/ BANCO SANTANDER S.A. y otros. Daños y perjuicios. Casación”, IUE 2-37695/2014, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por Banco Santander S.A. y la parte actora contra la sentencia Nº 75/2019 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er Turno.

RESULTANDO:

I) A fs. 84-95, el 2 de setiembre de 2014, comparecieron E.L.M.M. y A.U.G., quienes promovieron proceso contra Banco Santander S.A., M.M. y M.T..

Pretendieron que se conde-nara a los demandados al resarcimiento de los daños y perjuicios que, según alegaron, padecieron como consecuencia de los errores en la construcción de una vivienda en un solar de su propiedad en la localidad de Marindia, Canelones.

La vivienda, proyectada y construida mediante el sistema conocido como “steel framing”, tuvo vicios de tal entidad que debió ser demolida.

El Sr. T. es demandado como constructor, con el cual celebraron el correspondiente contrato de construcción, quien demostró desconocer totalmente el sistema constructivo “steel framing”.

La arquitecta M.M., contratada por el Sr. T., fue quien dirigió la obra ante la Intendencia de Canelones e in situ.

El banco demandado, a través de su arquitecto asesor, liberó la mayoría de las sumas comprometidas sin reparar que la obra era absolutamente deficiente.

En definitiva, solicitaron que se condenara en forma solidaria a los co-demandados al pago de: (i) el costo de demolición de los restos existentes y de reconstrucción de la vivienda, el cual estimaron en U$S 200.000, sin perjuicio de lo que surgiera de la prueba pericial de autos; (ii) el costo del alquiler de una vivienda por parte de los actores desde noviembre de 2013 hasta la fecha de culminación de las obras, el cual estimaron en $U 17.000 (diecisiete mil pesos uruguayos); y, (iii) la indemnización por el daño moral padecido, que justipreciaron en U$S 60.000 (sesenta mil dólares americanos). Todos esos importes más intereses y costas y costos.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 39/2018 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida de 2º Turno, dictada el 10 de agosto de 2018 por quien fuera su titular, el Dr. Daniel Erserguer: (i) Se condenó al demandado M.T. al pago de U$S 3.000 por concepto de multa, de U$S 157.000 más $U 289.000 por concepto de daño emergente, más intereses y reajuste desde la demanda en lo pertinente, más U$S 15.000 por concepto de daño moral, más intereses desde la fecha de la demanda. Se desestimó la demanda contra la Arq. M.M. y Banco Santander S.A. (fs. 710-719).

III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er Turno, integrado por las Dras. T.M., N.S. y B.V., órgano que, por sentencia definitiva Nº 75, dictada el 15 de mayo de 2019, (fs. 787-793), falló:

“Revocando la sentencia recurrida en cuanto:

A. a la Arq. M.M. y, en su lugar, se revoca condenando a la misma a abonar el 40% de los daños objeto de condena en la forma establecida en el considerando II.a) (...).

A. al Banco Santander SA y, en su lugar, se revoca condenando a dicho banco a abonar el 20% de los daños objeto de condena.

Al monto del daño emergente por concepto de pago de alquileres que se revoca, y, en su lugar, se manda liquidar ese daño por el procedimiento del art. 378 CGP.

Confírmase lo demás.

(...)”.

IV) Banco Santander S.A. in-terpuso recurso de casación (fs. 802-812vto.).

Luego de justificar la procedencia formal de ese medio impugnativo, sostuvo, en síntesis, que:

- La Sala aplicó errónea-mente las normas sobre responsabilidad contractual y los contratos fueron mal interpretados.

Los contratos celebrados en el caso de autos fueron erróneamente calificados como contratos coaligados.

El contrato de construc-ción celebrado entre los actores y la empresa Kinary Construcciones/M.T. es independiente del contrato de préstamo que pactaron M. y Banco Santander S.A. Este último fue firmado tres meses después de que se firmó el primer contrato.

Se trató de negocios autónomos.

- Si bien el Tribunal consignó que estamos en sede de responsabilidad contractual, desconoció las cláusulas que establecieron las obligaciones de las partes.

La cláusula cuarta del contrato de préstamo estableció que el dinero sería desembolsado al tomador del préstamo en cinco partidas contra avances de obra, aprobados por el arquitecto B..

En la cláusula quinta se estableció que el arquitecto B. (contratado por Banco Santander SA) controlaría el “avance de obras, la documentación de obras y los aportes al BPS” en forma previa a la liberación del dinero.

En la cláusula séptima se consignó expresamente que la vigilancia se establecía como garantía del préstamo y que el banco no se hacía responsable por defectos o vicios de la construcción.

En mérito a lo dispuesto por el artículo 1291 del Código Civil, a esa regulación deben someterse las partes como a la ley misma. En el caso, el Tribunal no tuvo en cuenta lo que las partes libremente pactaron.

- Para resolver el caso corresponde tener presente, en primer lugar, que el arquitecto D.B. es asesor de Banco Santander SA y no de los actores y, en segundo término, que el arquitecto asesor del banco no realiza un control estructural sobre el proceso constructivo, sino documental o financiero.

El asesor del banco no controla si la construcción se ejecuta correctamente, sino que existan avances constatables a fin de verificar que los fondos hayan sido aplicados a la construcción.

La labor de D.B. consistía en controlar que el dinero desembolsado por el banco se destinara a la obra. No controlaba si la obra estaba siendo debidamente construida o si existían vicios ocultos o estructurales.

B. no cumplía funcio-nes de arquitecto o de asesor para los clientes del banco y, sobre todo, no cumplió funciones de supervisor de la obra.

El banco supervisa la obra, ya que la construcción será su garantía para el reembolso del préstamo, por tanto con su servicio se pretende evitar un eventual perjuicio económico para el banco.

Sin embargo, el Tribunal le atribuyó responsabilidad al banco por los desperfectos en la construcción de la vivienda para la cual otorgó un préstamo a los actores, por un supuesto incumplimiento de B. en asesorar a las partes en materia de construcción.

Quienes se debían encargar de que la obra fuera bien ejecutada eran los profesionales contratados por los actores, mas no Banco Santander S.A.

Por razones de orden financiero el banco no estaría en condiciones de contratar un arquitecto asesor en materia de construcción para cada una de las obras que financia. Por tanto, opta por contratar asesores arquitectos para que controlen documentalmente que los fondos desembol-sados se destinan a la obra.

En el caso de préstamos para la construcción de viviendas, el banco contrata arquitectos asesores para controlar dos cosas: a) al inicio, que el proyecto se condiga con el financiamiento solicitado; y b) durante el curso de la construcción, que verifique que los montos se destinen a la obra.

- La Sala desconoció lo dispuesto por el artículo 1844 del Código Civil.

Quien debe responder por los vicios de construcción es la empresa contratada a tal efecto y no el acreedor hipotecario.

En el caso hay dos responsables: el constructor M.T. y la arquitecta M.M.

- En su declaración testimonial el arquitecto B. dio cuenta de cuál fue su labor en los hechos, la cual coincidió con los términos del contrato.

- De la prueba testimonial diligenciada surge la disconformidad de los actores con la labor de los encargados de la construcción (T. y Mesa).

También es de verse que los adelantos del préstamo eran directamente entregados a los actores, quienes, por su parte, podrían haber resuelto cesar el pago a los profesionales que cumplían funciones para ellos y no lo hicieron.

- La Sala infringió las normas sobre valoración de la prueba.

La Sala únicamente hizo referencia a un correo electrónico que no fue contrastado con los restantes medios probatorios. En particular, con los contratos suscritos por las partes.

Todas las declaraciones testimoniales vertidas en autos son coincidentes con las resultancias del contrato de construcción y el de préstamo.

- En definitiva, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que, en su lugar, se desestimara la demanda en su contra.

V) A fs. 817-818 se dio cuenta de la transacción arribada entre los integrantes de la parte actora y la co-demandada M.M..

VI) A fs. 825-830 compareció la representante de la parte actora, evacuó el traslado conferido –solicitando que el recurso fuera desestimado– y, asimismo, interpuso por vía de adhesión recurso de casación.

En su recurso de casación sostuvo que la condena a Banco Santander SA debió ser por el 100% del daño y no por el 20% como lo dispuso la sentencia recurrida.

A efectos de arribar a la distribución de porcentajes en la condena, la Sala valoró erróneamente la prueba diligenciada.

No se tomó en cuenta que una correcta actuación del asesor del banco (el arquitecto D.B.) habría impedido el 100% del daño.

En definitiva, solicitó que se condenara a Banco Santander S.A. en la medida de sus agravios.

VII) Banco Santander S.A. evacuó el traslado del recurso de casación interpuesto por vía de adhesión y abogó por su rechazo.

VIII) La Sala en lo Civil de 1er Turno suspendió la ejecución de la sentencia a solicitud de la recurrente en casación y franqueó los recursos interpuestos (fs. 853)

IX) El expediente se recibió en la Corte el 24 de setiembre de 2019 (fs. 856).

X) Por providencia Nº 1997/2019 se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 857 vto.).

XI) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO...

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