Sentencia Definitiva nº 510/2021 de Suprema Corte De Justicia, 26 de Octubre de 2021

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2021
EmisorSuprema Corte De Justicia
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dra. Maria Cecilia SCHROEDER RIUS,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Juan Pablo NOVELLA HEILMANN
MateriaDerecho Comercial
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “CARVE, L. Y OTROS (EN AUTOS: CARVE L. Y OTROS C/ BARTESAGHI, J. Y OTRO – INTIMACIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO – INCIDENTE DE TACHA DE FALSEDAD 2-14647/2017) - ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE ACCIONES - CASACIÓN”, IUE: 38-56/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada; y

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva N° 89/2019 de fecha 21 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18º Turno, se falló: “Desestímase la demanda por falta de legitimación activa, sin especiales condenas...” (fs. 269/279).

II) En segunda instancia, por sentencia definitiva N° 195/2020 de fecha 14 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, falló: “Revócase la recurrida y en su mérito ampárase la demanda de reivindicación de las acciones 16 al 40 de BELASTIQUI Sociedad en Comandita condenando al demandado J.B. a entregarlas a los actores en el plazo de 20 días de ejecutoriado el fallo, todo ello sin especiales sanciones procesales en el grado. ...” (fs. 332/342).

III) Contra la sentencia pre-citada, en tiempo y forma, la demandada interpuso recurso de casación (fs. 391/418 vta.) y, en necesaria síntesis, expresó:

a) Que la Sala aplicó erróneamente la norma de Derecho al concluir que la compraventa de acciones celebrada entre la Sra. ANTUÑA y el Dr. BARTESAGHI es inexistente por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por el art. 305 de la Ley 16.060, en tanto no se trata de formas solemnes que comprometan la existencia del negocio. En su opinión, la sentencia infringió la norma contenida en el referido artículo.

Señaló que la compraventa de acciones es consensual y, seguida de tradición, produce efectos de transmisión patrimonial. “La notifi-cación a la sociedad y la inscripción en el Libro de Registro de Títulos Nominativos de la Sociedad son actos posteriores e independientes al negocio de compraventa que no hacen a la validez de ésta sino a la oponibilidad del mismo a la sociedad y terceros” (fs. 396).

El Tribunal se equivocó al considerar inexistente un negocio que, en cambio, es absolutamente válido y eficaz (fs. 396).

Señaló que la enajenación de la nuda propiedad de las acciones es un negocio permitido por el ordenamiento, según la previsión contenida en el art. 308 de la Ley 16.060, aplicable a las sociedades en comandita por acciones, en lo que respecta al capital comanditario, en mérito a la remisión hecha por el art. 475 de la referida ley (fs. 397 vta. y 398).

Explicó que, de acuerdo con el art. 305 de la Ley 16.060, “el efecto de la inscripción en el libro de registro de acciones nominativas es legitimar al adquirente al ejercicio de sus derechos sociales frente a la sociedad y a los terceros, mas no frente a quienes son parte del negocio” (fs. 398 vta.).

Según el recurrente, co-rresponde distinguir la compraventa de acciones, negocio consensual “que se perfecciona con el acuerdo de voluntades y que produce efectos y es oponible entre las partes (...) (desde su celebración)” y “la inscripción de la transferencia en el registro de acciones nominativas” cuyo “único efecto (...) es el de legitimar al adquirente para el ejercicio de sus derechos sociales ante la sociedad y terceros” (fs. 399).

Asimismo, sostuvo que debe distinguirse la compraventa del endoso de las acciones, “que es un negocio jurídico solemne pero diferente, posterior y absolutamente independiente del negocio causal de compraventa” (fs. 399).

Insistió en que se equi-vocó la Sala al sostener que el negocio de venta exige una serie de formalidades, pues “el acto jurídico inter partes no está sujeto absolutamente a ninguno” (fs. 399 vta.)

Agregó que debe destacarse que los promotores no invocaron vicio del consentimiento alguno que hubiera podido invalidar el negocio (fs. 400).

b) Sostuvo que la impug-nada, al afirmar que no se cumplió la tradición de las acciones, infringió lo dispuesto por los arts. 1686 y 1732 del Código Civil. Sin embargo, en nuestro ordenamiento, cuando quien enajena es el propietario, la entrega material o tradición implica la transferencia del dominio, pues no es posible celebrar una compraventa con reserva del mismo (fs. 401).

Aseveró que, contraria-mente a lo que concluyó la Sala, la Sra. ANTUÑA hizo tradición de las acciones en favor del demandado, según surge de la cláusula segunda del contrato celebrado entre ambos (fs. 401 vta. y 402). Los propios actores reconocen tal extremo, pues de otro modo no habrían promovido una acción reivindicatoria (fs. 402 vta.).

c) Denunció que la Sala, “realizando una errónea aplicación de la norma de derecho, concluyó que, al no haber operado el endoso de las acciones y su inscripción en el libro de registro de acciones nominativas, el negocio es inexistente o, lo que es lo mismo (...) nulo”.

Por el contrario, dijo, el endoso es un acto solemne, que tiene por finalidad legitimar al adquirente del título frente a la sociedad y los terceros, pero no incide en el negocio jurídico de compraventa de acciones celebrado entre las partes (ni en los herederos que ocupan la misma posición jurídica que la parte). El endoso no integra el contrato de compraventa de acciones, ni condiciona su validez o eficacia (fs. 404 y 404 vta.).

d) Manifestó que la Sala omitió considerar los arts. 37 y 38 del Decreto-Ley 14.701 que, por remisión del art. 316 de la Ley 16.060, resultan aplicables a las acciones nominativas y habilitan la transmisión de títulos por medios diversos del endoso, omisión que la llevó a entender que dicha transmisión no operó en la especie. El endoso es una forma para la transmisión de los títulos valores pero no es la única; por ello, es incorrecto sostener que la falta de endoso determina la inexistencia del negocio de compraventa.

Según la recurrente, en materia de títulos nominativos, “coexisten el negocio de transferencia típicamente cambiario, que consiste en el endoso del título, y otros medios igualmente válidos de transferencia”, modalidades que el Tribunal soslayó considerar (fs. 406 y 406 vta.).

e) A criterio de la impugnante, la hostilizada infringió lo previsto por el art. 305 de la Ley 16.060, al concluir que, en tanto no se cumplió con el “registro y notificación a la sociedad, el negocio como tal debe entenderse como inexistente y claramente no puede invocarse en contra de los actores”.

La consecuencia de la falta de inscripción en el registro de accionistas es que la sociedad no reconocerá la legitimación del accionista para ejercer los derechos propios de su estatus, hasta tanto no se realice aquella. Al igual que el endoso, este acto es posterior y autónomo de la compraventa de acciones y no produce efecto alguno sobre el vínculo contractual (fs. 407/407 vta.). Entonces, señaló, se equivocó la Sala al sostener que “la inscripción en el Libro de Registro de Acciones Nominativas (...) se requiere, pues, no sólo para la adquisición de la legitimación activa sino también para la adquisición de la propiedad con todos sus atributos” (fs. 408).

f) Expresó que la Sala omitió aplicar el art. 776 del Código Civil. Los actores son continuadores de la personalidad de la causante y les resulta plenamente oponible la compraventa de acciones que aquella celebró. No son terceros respecto al negocio, sino parte del mismo.

Además, según indicó, dado que se colocan en la misma situación jurídica que tenía la causante, y ésta tenía la obligación de endosar las acciones y facilitar la inscripción de la transferencia en el registro de acciones nominativas, los sucesores están obligados a cumplir con tales obligaciones aún pendientes de cumplimiento (fs. 409/411).

g) Argumentó que la Sala debió haber aplicado el art. 1561 del Código Civil. Insistió en que la falta de endoso no provoca la inexistencia que relevó la Sala; pero aun si así fuera, dijo, la Sra. ANTUÑA no hubiera estado legitimada para invocarla, como tampoco lo están, entonces, los herederos. La regla es que el heredero no puede impugnar los actos cumplidos por el causante fuera de los casos en que los habría podido impugnar el difunto mismo (fs. 411 vta. y 412).

h) En subsidio de lo expuesto, invocó que ha operado la prescripción, tanto extintiva como adquisitiva en favor del Dr. BARTESAGHI.

Se agravió de que la Sala hubiera entendido que “no se verifican todos los restantes requisitos de la prescripción adquisitiva (incidenter tantum): primero y decisivo porque fue clandestina en la medida que no se comunicó por escrito ni a la sociedad B., ni se inscribió y tampoco fue probado el conocimiento de la transmisión, segundo, de lo precedente surge que la tenencia fue equívoca, no cumple con lo requerido por el art. 1199 CC y por tanto no apta para el fin que pretende el demandado” (fs. 413).

Lejos de ser clandestino, controvirtió el recurrente, el negocio, que no estaba sujeto a ningún tipo de publicidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
  • Sentencia Interlocutoria Nº 281/2023 de Suprema Corte de Justicia, 15-05-2023
    • Uruguay
    • 15 mai 2023
    ...rechazo del requerimiento de formalización podría verificarse (de la Sala, Sent. 655/2019, 576/2020, 127/2021, 158/2021, 173/2021, 510/2021, entre otras)” (de la Sala, S. 229/2021) o de “improponibilidad manifiesta” (de la Sala, S. No. “Postura que postula la Suprema Corte de Justicia cuand......
  • Sentencia Interlocutoria Nº 73/2023 de Suprema Corte de Justicia, 24-02-2023
    • Uruguay
    • 24 février 2023
    ...rechazo del requerimiento de formalización podría verificarse (de la Sala, Sent. 655/2019, 576/2020, 127/2021, 158/2021, 173/2021, 510/2021, entre otras)” (de la Sala, S. 229/2021) o de “improponibilidad manifiesta” (de la Sala, S. No. ”Postura que postula la Suprema Corte de Justicia cuand......
  • Sentencia Interlocutoria Nº 371/2022 de Suprema Corte de Justicia, 16-06-2022
    • Uruguay
    • 16 juin 2022
    ...rechazo del requerimiento de formalización podría verificarse (de la Sala, Sent. 655/2019, 576/2020, 127/2021, 158/2021, 173/2021, 510/2021, entre otras)” (de la Sala, S. Postura que fue admitida por la Suprema Corte de Justicia, en fallo que constituye un precedente de ineludible consulta:......
3 sentencias
  • Sentencia Interlocutoria Nº 281/2023 de Suprema Corte de Justicia, 15-05-2023
    • Uruguay
    • 15 mai 2023
    ...rechazo del requerimiento de formalización podría verificarse (de la Sala, Sent. 655/2019, 576/2020, 127/2021, 158/2021, 173/2021, 510/2021, entre otras)” (de la Sala, S. 229/2021) o de “improponibilidad manifiesta” (de la Sala, S. No. “Postura que postula la Suprema Corte de Justicia cuand......
  • Sentencia Interlocutoria Nº 73/2023 de Suprema Corte de Justicia, 24-02-2023
    • Uruguay
    • 24 février 2023
    ...rechazo del requerimiento de formalización podría verificarse (de la Sala, Sent. 655/2019, 576/2020, 127/2021, 158/2021, 173/2021, 510/2021, entre otras)” (de la Sala, S. 229/2021) o de “improponibilidad manifiesta” (de la Sala, S. No. ”Postura que postula la Suprema Corte de Justicia cuand......
  • Sentencia Interlocutoria Nº 371/2022 de Suprema Corte de Justicia, 16-06-2022
    • Uruguay
    • 16 juin 2022
    ...rechazo del requerimiento de formalización podría verificarse (de la Sala, Sent. 655/2019, 576/2020, 127/2021, 158/2021, 173/2021, 510/2021, entre otras)” (de la Sala, S. Postura que fue admitida por la Suprema Corte de Justicia, en fallo que constituye un precedente de ineludible consulta:......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR