Sentencia Definitiva nº 215/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Julio de 2020

JuezDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente2-19471/2016
Fecha27 Julio 2020
Número de sentencia215/2020

Montevideo, veintisiete de julio de dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PÉREZ DENIS, SHUBERT C/ SOCIEDAD ANÓNIMA DE EMISORAS DE TELEVISIÓN Y ANEXOS (SAETA) - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-19471/2016, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva DFA-0009-000527/2019 SEF-0009-000202/2019, de fecha 6 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.

RESULTANDO :

I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2019, de fecha 19 de febrero de 2019, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dra. A.M.B., falló: “Haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a S.A.E.T.A. – Canal 10, al pago al Sr. S.P.(.T.) en concepto de daño moral U$S 10.000.

En concepto de daño patrimonial, únicamente por la retransmisión del programa ‘Hablemos’. El monto de la liquidación se difiere de acuerdo a lo expresado en el considerando Nº 6 y lo establecido en el art. 378 del C.G.P., más intereses y reajuste (...)

Desestimando el cobro de multa. (...)” (fs. 729/750).

II) Por sentencia definitiva DFA-0009-000527/2019 SEF 0009-000202/2019, de fecha 6 de noviembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno falló: “Mantiénese la sentencia interlocutoria impugnada.

Confírmase la sentencia de primera instancia salvo en cuanto no acoge la pretensión indemnizatoria por contravención a la ley de derechos de autor respecto al programa ‘Hablemos’ y en su mérito condénase a la parte demandada a pagar la indemnización correspondiente por daño patrimonial que se difiere al proceso incidental conforme a las pautas explicitadas en el Considerando XIII, más reajustes e intereses (fs. 81 vta.) según lo antes expresado.

Y difiriendo, asimismo, al proceso incidental, la determinación del monto de la multa de acuerdo a las pautas expresadas en el Considerando XV. (...)” (fs. 873/895).

III) Con fecha 27 de noviembre de 2019, a fs. 898/931, interpuso recurso de casación la demandada SOCIEDAD ANÓNIMA EMISORAS DE TELEVISIÓN Y ANEXOS (SAETA).

En síntesis, expuso los siguientes agravios:

Afirmó que la sentencia genera un peligroso antecedente que implica hacer caer el sistema de pagos de derechos de autor, de imagen y conexos que se viene aplicando pacíficamente y de buena fe desde hace 13 años en la industria televisiva y que obliga tanto a los empleadores como a los trabajadores del sector. El régimen referido es el resultado de un proceso previo de negociación colectiva y tuvo por finalidad superar la inseguridad generada por la aprobación de la Ley No. 17.805, que les reconoció derechos de autor a los periodistas, confiriéndole nueva redacción al art. 22 de la Ley No. 9.739 (Ley de Derechos de Autor).

Narró que el Sr. S.P.(.T. fue trabajador de SAETA entre el 1/6/1989 y el 29/4/2014 como informativista, presentador o conductor. En lo que dice relación con el presente proceso, condujo los programas “Subrayado” y “Hablemos”, los que, además de ser transmitidos por Canal 10, fueron retransmitidos por la cable-operadora de Montevideo TCC y por Canal 7 de M..

Señaló que ambos programas son obras audiovisuales producidas por SAETA. Por tanto, de acuerdo con el inc. 3 del art. 29 de la Ley de Derechos de Autor, se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido sus derechos patrimoniales en forma exclusiva al productor.

Hizo referencia, a conti-nuación, a los convenios colectivos que regulan los derechos de autor de los periodistas.

Relató que el convenio colectivo de fecha 1º/6/2006 regula los derechos de autor y de imagen de los periodistas. En las categorías que regula ese convenio, el actor puede ser ubicado como “conductor de informativo” por “Subrayado” y como “conductor de programa periodístico” por “Hablemos”. En el numeral 5 de ese convenio se establece que su objeto: “es la determinación del precio y las condiciones de la cesión de derechos patrimoniales sobre la totalidad de las obras, producciones, interpretaciones y/o ejecucio-nes realizadas en el cumplimiento de la relación laboral dependiente o del contrato de arrendamiento de obra o de servicios, de acuerdo a lo establecido en la Ley 9.739, y sus modificativas Ley 17.616 y Ley 17.805”. Luego, el numeral 6 dispone que los derechos de autor y de imagen son cedidos a los Canales 4, 10, 12 y La Red.

Afirmó que los convenios colectivos fueron suscritos por la Asociación Nacional de Broadcasters uruguayos (ANDEBU) y la Asociación Nacional de la Prensa Uruguaya (APU) y que aquéllos son oponibles erga omnes, sin importar si el actor pertenece o no al sindicato.

Refirió luego a la prueba de los pagos realizados por Canal 10 y al destino del dinero.

Expresó que los precios pactados en los convenios colectivos fueron puntualmente pagados, tal como surge de la prueba (documental, por informe y testimonial). En la actualidad, los pagos se realizan a la Entidad de Gestión Colectiva de APU, la cual los distribuye entre los beneficiarios. Por tanto, de acuerdo con lo que surge de la prueba diligenciada, Canal 10 ha abonado a quien correspondía las sumas previstas por los convenios colectivos. Si el actor no ha percibido los pagos correspondientes, deberá recla-marlos a la Entidad de Gestión Colectiva de APU o al sindicato de SAETA (AES), los que deberán tener retenidos los fondos generados por el accionante por su trabajo periodístico.

Sostuvo que los fondos fueron dirigidos al sindicato AES, tal como lo dispone el convenio de cesión de derechos de autor de fecha 26/3/2008, celebrado entre AES y los reporteros, periodistas, coordinadores, editores y presentadores de Canal 10, por el cual éstos cedieron sus derechos de autor e imagen al sindicato.

Aseguró que la sentencia recurrida incurre en una serie de infracciones a la norma de Derecho:

En primer lugar, señaló, la sentencia transgrede lo dispuesto por los arts. 5, 26 y 29 de la Ley No. 9.739, en cuanto refieren a las obras audiovisuales y a su calidad de obras en colaboración. La sentencia recurrida considera que el programa “Hablemos” es una obra original y de propiedad del accionante. De ese modo, se desconocen los derechos de los demás autores de la obra.

Segundo, infringe lo dis-puesto por el inciso 3 del art. 29 de la ley, que establece una presunción legal de cesión de derechos en favor del productor, salvo prueba en contrario. El fallo desatiende el texto legal y exige que exista una cesión expresa y escrita de los autores al productor.

Tercero, desconoce la aplicación de los convenios colectivos específicos, en los que se fijó una retribución adicional al salario que les corresponde a los periodistas por derechos de autor y de imagen en obras audiovisuales de televisión. Es un error del Tribunal excluir al programa “Hablemos” de la aplicación de ese convenio. Sin embargo, los referidos instrumentos fueron estrictamente aplicados para el caso de “Subrayado”.

Cuarto, vulnera el prin-cipio de seguridad jurídica (art. 7 de la Constitución), por desconocer la regulación de los convenios colectivos y el régimen de pago de los derechos de autor y de imagen.

Quinto, infringe el prin-cipio de buena fe, que debe regir las relaciones jurídicas, básicamente el art. 1291 del Código Civil.

Sexto, al fijar las bases para liquidar el daño patrimonial, desconoció la regulación de los convenios colectivos.

Séptimo, al condenar al pago de la multa, infringió lo dispuesto por el art. 51 de la Ley No. 9.739.

Adujo que la sentencia atacada parte de una premisa inexacta: distinguir la contratación laboral por el informativo “Subrayado” y como arrendamiento de servicios por el programa “Hablemos”. Eso no fue señalado en la demanda. El vínculo fue una relación laboral única. La existencia de un doble tipo contractual (contrato de trabajo y arrendamiento de servicios) respondió a razones de conveniencia de SAETA, pero no respondía a diferencias en la labor del actor por “Subrayado” y “Hablemos”, lo cual resulta de los términos de la transacción obrante a fs. 26-27.

Expresó al respecto que la sentencia de primera instancia aplica dos criterios jurídicos diferentes a dos programas de igual naturaleza –lo cual luego se ratifica en la sentencia de segundo grado-. En relación al informativo “Subrayado”, le reco-noce plena vigencia y efecto erga omnes a los convenios colectivos. No obstante, trata de modo diferente al programa “Hablemos”. Sin embargo, ambas producciones tienen la misma naturaleza: obras audiovisuales producidas para la televisión, en las cuales confluyen los derechos de autor de múltiples participantes.

Apuntó que la Jueza de primera instancia agregó, en carácter de argumento coadyuvante, que los convenios colectivos no rigen por ser regulaciones perjudiciales para los derechos de los trabajadores en relación a lo dispuesto por la Ley No. 17.805. Tal afirmación es incorrecta por razones cronológicas: la relación laboral se inició en 1989, antes de que se reconocieran los derechos de autor a los periodistas por la Ley No. 17.805 de fecha 26 de agosto de 2004 y que se celebraran los convenios colectivos en 2006 y 2010. En esa línea, el convenio de 2006 esta-bleció que se abonara una suma por retroactividad que cubre el período anterior al convenio.

Por otro lado, anotó, las sentencias infringen lo dispuesto por los arts. 5, 26 y 29 de la Ley No. 9.739.

En tal sentido, señaló, la sentencia de primera instancia condenó a reparar daños por uso de imagen por el programa “Hablemos”, al cual le reconoce expresamente el carácter de obra original de P.(.. En segunda instancia, además, se condena a pagar por derechos de autor en infracción al art. 29 de la Ley No. 9.739, desconociendo la calidad de productor de Canal 10 y la cesión legal de derechos en su favor.

Manifestó que la Sala calificó a “Hablemos” como una...

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