Sentencia Definitiva nº 2.918/2011 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Agosto de 2011

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, doce de agosto de dos mil once

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA, BB Y OTROS. ENCUBRIMIENTO, CONTRABANDO, PECULADO, OMISION DE DENUNCIAR DELITOS, RECEPTACION Y HURTO. CASACION PENAL”, FICHA 395-200032/2003, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por los acusados CC y DD contra la sentencia definitiva No. 312/2009 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3o. Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 122 del 4 de diciembre de 2007, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1o. Turno falló:

“Condenar a EE como autor de un delito continuado de peculado en reiteración real con un delito continuado de contrabando, a la pena de (2) dos años y (6) seis meses de penitenciaría, e inhabilitación especial de (3) tres años, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos del art. 105 literal “E” del C.P., alimentación, vestido y alojamiento.

Condenar a FF, como autor de un delito continuado de peculado, a la pena de (24) veinticuatro meses de prisión e inhabilitación especial de (2) años, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos del art. 105 literal “E” del C.P., alimentación, vestido y alojamiento.

Condenar a GG, como autor penalmente responsable de un delito continuado de contrabando, a la pena de (18) dieciocho meses de prisión, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos del art. 105 literal “E” del C.P., alimentación, vestido y alojamiento.

Desestimar la demanda y absolver a HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, OO, PP, QQ y RR...” (fs. 2238-2268 vto.).

II) Por sentencia definitiva No. 312 del 28 de setiembre de 2009, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3o. Turno falló:

“Confírmase la sentencia de primera instancia apelada, excepto en cuanto a: GG, a quien además se le imputa la autoría responsable de dos delitos de Receptación, siendo la misma pena impuesta; a PP y RR, a quienes se les condena como autores penalmente responsables de un delito continuado de H., a la pena de veinte meses de prisión; a cada uno; a JJ, LL, II, HH, MM y KK, que se condena como autores responsables de un delito continuado de Receptación, a las penas de nueve meses de prisión a cada uno de ellos; a OO, que se condena como autor responsable de un delito de Encubrimiento, a la pena de seis meses de prisión y a QQ y NN, que se condena como autores responsables de un delito de Omisión de los funcionarios en proceder a denunciar delitos, a las penas de doce y tres meses respectivamente, en todos los casos con detracción de la preventiva o detención cumplida y de sus cargos los accesorios legales de rigor (carcelarios del art. 105 lit. e del C.P.)...” (fs. 2371-2384).

III) Contra dicha sentencia, los acusados PP y RR (fs. 2387-2399 vto.), LL y II (fs. 2422-2423), JJ (fs. 2424-2438), MM (fs. 2440-2450), KK (fs. 2451-2461 vto.) y QQ (fs. 2465-2467) dedujeron recursos de casación por entender ——en términos que, en lo medular, se reiteraron en cada escrito—— que:

1) El delito de receptación está referido a delitos contra la propiedad. Por lo tanto, no puede haber receptación de dineros o de efectos provenientes de delitos contra la economía y la hacienda públicas, como es el contrabando. Podrá haber encubrimiento, pero no receptación.

2) Debió aplicarse la causal de exención de pena referida a la obediencia al superior (art. 29 del C.P.). Para el caso de que se considere que esta causal está incompleta, debe acogerse la atenuante prevista en el art. 46 ord. 3o. del C.P..

IV) Franqueados los recursos de casación (fs. 2439 y 2462), los autos se recibieron en la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2009 (fs. 2464).

V) Luego de proveer a varios escritos presentados por los encausados, por sentencia interlocutoria No. 2.321 del 30 de junio de 2010, la Corporación, por un lado; declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los acusados PP y RR, JJ, MM, KK y QQ; y, por otro, le dio ingreso al recurso de casación deducido por los encausados LL y II, confiriendo traslado por el término legal (fs. 2493-2495).

VI) El Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 9o. Turno evacuó el traslado, abogando por el rechazo del recurso deducido (fs. 2520-2527).

VII) Por auto No. 3.867 del 13 de octubre de 2010, se tuvo por evacuado el traslado otorgado y se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 2529), quien la evacuó, expresando que, a su juicio, correspondería desestimar el recurso interpuesto (fs. 2531-2536 vto.).

VIII) Por decreto No. 4.145 del 29 de octubre de 2010, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, citadas las partes (fs. 2538), a cuya finalización se acordó sentencia en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 1 de la Ley No. 15.750), considera que los agravios articulados no son de recibo, por lo que desestimará el recurso de casación interpuesto.

Los cinco miembros naturales de este Colegiado concuerdan en que el agravio relativo a la verificación de la obediencia al superior no resulta de recibo, mas se suscitó discordia en el seno de la Corporación en lo referente al agravio que versa sobre la tipificación del delito de receptación.

II) En cuanto a que se verificó la causa de justificación prevista en el art. 29 del C.P., o que se debe computar, en su defecto, la circunstancia atenuante establecida en el art. 46 ord. 3o. del citado cuerpo normativo, no es de recibo el agravio.

Como se adelantó, los integrantes de la Suprema Corte de Justicia concuerdan, unánimemente, en el rechazo de este motivo de sucumbencia.

Cabe...

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