Sentencia Definitiva nº 676/2012 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Julio de 2012
Ponente | Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ |
Fecha de Resolución | 20 de Julio de 2012 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Alta |
Montevideo, veinte de julio de dos mil doce
VISTOS:
Para sentencia estos autos caratulados: “COSTA LOPEZ, L.D. Y OTROS C/ LORYLOND S.A. Y OTROS – DEMANDA LABORAL – CASACION”, IUE 2-5134/2010.
RESULTANDO QUE:
I) Por Sentencia definitiva No. 37/2011, dictada el 22 de Junio de 2011, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Laboral de 1er. Turno, acogió parcialmente la demanda impetrada y en su mérito condenó a L.S. a abonar a la actora C.J. la suma de $191.148; a J.S. la suma de $191.148; a E. Barsciatura la suma de $208.970; a S.B. la suma de $425.045; a G.A. la suma de $324.919; a G.S. la suma de $425.045; a D.A. la suma de $441.891. Más 10% a cada uno por los daños y perjuicios preceptivos, el 10% a cada uno por la multa y los reajustes e intereses legales hasta su efectivo pago. Y en forma subsidiaria al Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario del Banco de Crédito, absolviendo al Banco Central del Uruguay. Sin especial condenación (fs. 877 a 890 vto.).
II) Por Sentencia definitiva No. 505/2011, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2do. Turno, con discordia del Dr. E.P., confirmó la recurrida (fs. 986-996).
III) La co-demandada Lorylond S.A. a través de su representante legal interpuso el recurso de casación a fs. 1001 y ss., sosteniendo en síntesis que se incurrió en error al aplicar la Ley No. 18.099 art. 5, cuando en casos como en el presente se debió aplicar el Convenio Colectivo que regía a partir del 13 de Noviembre de 2008 para el Grupo 19 Subgrupo 2, en los que estaban comprendidos los actores.
Además, indicó que en la medida que la empresa suministraba servicios tercerizados al Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario y también al Banco Central del Uruguay, de conformidad a lo previsto en la Ley No. 18.098, que refería exclusivamente a las empresas suministradoras de personal al sector público, se debió respetar los laudos salariales establecidos por Consejo de Salarios que regulaba dichos aspectos, lo que descartaba la aplicación de la Ley No. 18.099.
IV) La co-demandada Fondos de Recuperación del Patrimonio Bancario (Banco de Crédito S.A. en liquidación) interpuso recurso de casación a fs. 1030 y ss., sosteniendo en lo medular que existió errónea aplicación en la norma de derecho, expresando que no se podía entender la equiparación salarial con los funcionarios del Banco Central del Uruguay cuando los actores habían trabajado para el Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario y...
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