Sentencia Definitiva nº 191/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Junio de 2016

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de junio de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “M.L., CRISTINA Y OTRA C/ LORYLOND S.A. Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY NRO. 18.572 – CASACION”, individualizados con el IUE: 2-42702/2012.

RESULTANDO:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 5, dictada el 18 de febrero de 2015 por el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 10mo. Turno se dispuso:

“- Desestímase la excep-ción de caducidad interpuesta por el BCU.

- Desestímase la excepción de prescripción interpuesta por el Banco de Crédito FRPB.

- Ampárase la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el BCU.

- Ampárase parcialmente la demanda instaurada y en su mérito, condénase a L.S.A. y al Banco de Crédito – Fondo de Recuperación de Patrimonio Bancario en forma solidaria a abonar a las actoras los rubros: diferencias de salarios, de licen-cias, de aguinaldos y de salarios vacacionales, prima por antigüedad, viáticos por tareas externas, compensación especial de apoyo al núcleo familiar, licencia no gozada y salario vacacional en semana de turismo, horas extra en incidencias, diferencias de IPD, sobre las bases establecidas en esta sentencia.

- 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial.

- 10% sobre los créditos que devinieron exigibles en forma posterior al 18 de octubre de 2009 en concepto de multa hasta el cese de la relación laboral.

- Desestímase en lo demás por los argumentos expuestos.

- Reajustes e intereses hasta el efectivo pago.

- Costas a cargo de la parte demandada

- Sin especial condenación en costos...” (fs. 2482/2547).

II) Por Sentencia Definitiva SEF-0012-000170/2015 de fecha 3 de setiembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno falló:

“1. Confírmase parcialmen-te la sentencia de primera instancia.

2. Revócase la sentencia interlocutoria No. 1467/2013 (fs. 2069 y 2070) y en su mérito, desestímase la modificación de demanda realizada.

3. Revócase la sentencia definitiva en cuanto condenó en forma solidaria al Banco de Crédito Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario y en su lugar absuélvase a éste de la condena impuesta.

4. Costas a cargo de la demandada y los costos en el orden causado...” (fs. 2690/2714).

III) La parte actora interpuso recurso de casación, al entender que la impugnada infringió lo dispuesto por el art. 140 del C.G.P. y los arts. 15 y 17 de la Ley No. 17.613, expresando en síntesis los siguientes agravios:

- La impugnada mantiene la decisión adoptada en primera instancia en cuanto a la falta de legitimación del Banco Central del Uruguay, arribando a tal conclusión por un error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba que se apartan de las reglas de la lógica y la experiencia editada en el art. 140 del C.G.P.

Como lo expresara en oportunidad de interponer recurso de apelación, si bien es correcto que el SAPB (Servicio de Administración de Patrimonio Bancario) es una dependencia del BCU, es incorrecto afirmar que la vinculación se da en el marco de los activos que formaban parte del FRPB (Fondo de Recuperación del Patrimonio Bancario) BDC (Banco de Crédito), la vinculación se configura en el marco de los activos que forman parte del propio BP (Banco Pan de Azúcar) y BI (Banco Italia Río de la Plata), nada tienen que ver con los activos del BDC-FRPB, como es de clara apreciación. El contrato de transferencia que se menciona en la sentencia no es el último, sino que el vigente es el Contrato de Transferencia de Cuotas de Patrimonio que surge glosado en la pieza (testimonio solicitado al Juzgado Letrado en lo Civil de 12do. Turno, IUE: 25-395/2003) celebrado entre el ex BPA y el Banco de Crédito, donde el primero transfirió en propiedad al Banco de Crédito parte de su cartera y la otra parte se encuentra bajo la égida del BCU.

Ambas instancias de mérito incurren en infracción de la valoración de la prueba al no referirse al mencionado Contrato de Transferencia y al escrito presentado por el Dr. G.S. (abogado, funcionario del Banco Central del Uruguay) ante la Sede Letrada de 12do. Turno, donde explica la legitimación del BCU respecto del BPA.

- Surge acreditado que el BCU le transfiere la exoneración de la reposición de los timbres judiciales al Fondo, al Banco Pan de Azúcar (en liquidación) y al Banco Italia (en liquidación). Ello significa que como el SAPB es una dependencia del BCU, encontrarían exoneradas de dicha tributación, no así con respecto de los Fondos, atendiendo a que los mismos no son dependencia del BCU. De todas maneras su administra-ción parecería ser tan amplia que le trasmite sus derechos al Fondo, por lo que correspondería que si el BCU hace extensivo sus derechos, también debería hacer extensivo sus responsabilidades.

- Asimismo se probó la vinculación de las actoras con el BCU, con correos electrónicos que las éstas efectuaron para el SAPB (dependencia del BCU) donde se dan directivas a efecto de levantar los embargos, sacar del clearing, etc., así como surge de las declaraciones testimoniales brindadas por ambas partes.

- En definitiva, la sentencia de primera y segunda instancia, pese al caudal probatorio, no determinaron que exista una clara subor-dinación jurídica entre las comparecientes y el BCU, a través del SAPB, quien como dependencia debería utilizar los servicios del Departamento Jurídico del BCU, y no los servicios del Departamento Jurídico del Fondo.

- La responsabilidad de los administradores de los FRPB, se rige por las normas de responsabilidad de los funcionarios públicos, ello es debido a que el propio BCU está legitimado en dichas actividades de liquidación y porque el mismo no es un mero administrador, sino que en los hechos es un verdadero patrono (arts. 15 y 17 de la Ley No. 17.613).

- Asimismo la Sala incurre en incorrecta valoración de la prueba e infracción de lo dispuesto por el art. 1.321 del C.C. al entender que el despido está motivado en que existía una situación de clausura de las actividades del Fondo, siendo las actoras las últimas personas que quedaban trabajando en el mismo, además del G.R.R., la Esc. F.R. y la C.M.C..

Sin perjuicio de dichas alegaciones, Fondos al día de hoy continúan en funcionamiento, tal como se dispuso por resolución del Directorio de fecha 3 de junio de 2015 acta número 3211 por la cual se prorroga el plazo de C FRPB por un año.

El día 30 de noviembre de 2011 se solicitó audiencia ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a efectos de citar a los demandados para regularizar la situación laboral, en cuanto a las diferencias de salarios y sus incidencias en los diversos rubros, horas extra, licencia, salario vacacional, etc. Los demandados Fondos y BCU, fueron notificados el 5/12/2011, no surgiendo la notificación a L. S.A. El efecto fue la inmediata reacción de los Fondos y BCU, por medio del Sr. R.R. a comunicar a las actoras la cesación de la relación laboral y que estaban despedidas a partir del 31 de diciembre, comunicación que se efectivizó el 14 de diciembre del mismo año, tan sólo 9 días después de ser notificados de la audiencia.

El día 4 de enero, comparecieron a la audiencia, las actoras, el Fondo, el BCU, y L.S.A., solicitando ésta última prórroga por no haber sido notificada y enterarse la misma por los demás demandados, audiencia que se efectivizó el 13/02/2012.

El formulario de solicitud de Audiencia de fecha 30/11/211, no se encontraba incluido el despido, hecho que si sucedió en el acta de Audiencia de fecha 13 de febrero de 2012, lo cual obedeció a que las comparecientes fueron despedidas una vez notificadas la primera citación.

La actuación del Fondo y el BCU, continuaron hasta el día de hoy, conforme surge de expedientes tramitados ante varias Sedes Civiles, así como de declaraciones testimoniales.

Afirma que la jurispruden-cia es conteste en cuanto a que el despido que tiene como origen el reclamo ante el M.T.S.S. es abusivo.

En definitiva, la decisión de segunda instancia, no valora correctamente la prueba, puesto que llega a conclusiones que revisten el calificativo de absurdo evidente. Surge probado que el Fondo y el BCU, siguen en actividad hasta el día de hoy, mientras que la recurrida, entiende que la motivación quedó acreditada debido a la finalización de las tareas.

- Causa agravio a las recurrentes, la exclusión de la condena al Banco de Crédito, en la medida que todas las probanzas rendidas en la causa, acreditan que las actoras trabajaban para BC FRPC, apartándose de lo que las reglas de la experiencia indican (art. 141 del C.G.P), correspondiendo en la especie aplicar la Ley 18099, conforme el principio de primacía de la realidad.

La referida Ley no distingue los sujetos a los que se aplica, tanto es así que en su art. 6 establece que es de orden público.

- Asimismo causa agravio la revocatoria de las Interlocutorias Nos. 1467/2013 y 1468/2013, al entender el Tribunal –a diferencia de lo resuelto en primera instancia– que las diferencias salariales por las funciones como Procuradora de M. y como Auxiliar Contable de B., encartan en una modificación de la demanda, y no implicaban una aclaración de la misma.

Señala que tales diferen-cias fueron debidamente peticionadas, si bien luego en el petitorio se solicitó condena por el monto máximo (diferencias como Abogada para M. y como Oficial para B., en ningún pasaje del pedido surge la exclusión de las diferencias como Procuradora o Auxiliar Contable, simplemente se mencionó la cantidad máxima por la que podría recaer condena.

En definitiva la recurrida no interpreta rectamente las normas que regulan la demanda, principalmente los arts. 117 y 350.3...

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