Sentencia Definitiva nº 107/2010 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Mayo de 2010

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de mayo de dos mil diez

VISTOS

Para sentencia estos autos caratulados: "AA. EXTRADICION. CASACION PENAL", FICHA 90-156/2006.

RESULTANDO:

1 Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 43 de fecha 27 de febrero de 2009 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno confirmó la de primera instancia "... excepto en cuanto concede la extradición por el delito previsto en el art. 179 del C.P. Paraguayo (conducta indebida en situaciones de crisis) en cuya parte se revoca, no concediéndose la extradición por el citado delito..." (fs. 288 y ss.).

La sentencia de primera instancia No. 20 del 6 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2o. Turno, había fallado: "Concédese la extradición de AA a la República del Paraguay, a los efectos del juzgamiento por los delitos establecidos en los artículos: 192 (lesión de confianza) y 179 (conducta indebida en situaciones de crisis) del Código Penal paraguayo, no así respecto del art. 191 de dicho cuerpo normativo, por las razones expuestas en el Considerando I), literal l-B-2), cumpliéndose lo establecido en la parte final del Considerando IV - Se aplaza la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que haya cumplido la pena en la causa que se tramita ante el Juzgado Letrado en lo Penal de 7o. Turno de Montevideo Ficha - I.U.E. 163/2002..." (fs. 239-248 vto.).

2 A fs. 306 la Defensa de AA interpuso recurso de casación, señalando que la extradición se concedió respecto del delito previsto en el art. 192 del C. Penal Paraguayo, en franca violación de los arts. 2 numerales 1 y 2; 3 literales a) y b) y 12 del Acuerdo de Extradición del MERCOSUR, vulnerando los principios de doble incriminación y ne bis in idem.

En síntesis, fundando los agravios, se expresó:

- La recurrida concedió la extradición de su defendido infringiendo la normativa mencionada. No hay tipo penal en la legislación nacional que contenga la misma descripción típica del art. 192 del C.P. Paraguayo, y, conforme el art. 2.1 darán lugar a extradición los hechos tipificados como delitos por las Leyes de ambos Estados. El principio de doble incriminación reclama identidad entre los hechos castigados en ambos países, y es claro que la figura por la que se solicita la extradición de su defendido, es totalmente extraña a nuestra legislación. Se impone la negativa del pedido de cooperación, de lo contrario se infringiría el principio de doble incriminación.

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