Sentencia Definitiva Nº 459/2023 de Suprema Corte de Justicia, 27-04-2023

Fecha27 Abril 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PROCESAL PENAL

Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “A.A. - SOLICITUD DE EXTRADICIÓN - CASACIÓN PENAL”, IUE: 88-249/2014 venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del extraditado A.A. contra la sentencia interlocutoria de segunda instancia No. 331/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva No. 182/2014, de fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Letrado Penal de 7mo. Turno falló: Concédese la extradición de A.A. a la República Argentina solicitada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11 de Capital Federal, Buenos Aires (causa nº 18.656/2001), bajo las siguientes condiciones: I) se difiere la entrega del requerido hasta la extinción de sus responsabilidades penales en la República Oriental del Uruguay; II) el Estado requirente deberá en un plazo de sesenta días, a partir del momento de la notificación del fallo, expresar si acepta las condiciones en que se admite la entrega de los requeridos (fs. 349-365).


En segunda instancia, por sentencia definitiva No. 218/2015, de fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 466-468 vto.).


Finalmente, la Suprema Corte de Justicia, por sentencia definitiva No. 472/2016, de fecha 27 de octubre de 2016, desestimó el recurso de casación interpuesto por la Defensa de A.A. (fs. 520-526 vto.).


II) A fs. 589, ante las solicitudes concurrentes de extradición de la República de Paraguay y de la República Argentina, esta última solicitó a las autoridades uruguayas, como paso previo a materializar la entrega del requerido a cualquier país requirente, expedirse sobre la preferencia en la extradición, en los términos del artículo 20 del Tratado de Extradición entre la Argentina y Uruguay (Ley No. 17.225).


III) Ante ello, el Juzgado Letrado Penal de 23er. Turno, por decreto No. 700/2021, de fecha 30 de octubre de 2021, resolvió suspender la entrega del requerido a la República de Paraguay, hasta tanto se resuelva la preferencia en la extradición (fs. 616).


IV) Luego de las etapas procesales correspondientes, por sentencia interlocutoria No. 737/2012, de fecha 5 de noviembre de 2012, la Sede de 23er. Turno decretó: O. preferencia a la República del Paraguay en la entrega del requerido A.A. en relación a la extradición dispuesta por Sentencia Nº 6 de fecha 26 de febrero de 2004 en I.U.E. 2-10679/2003 emanada del Similar de 26º turno, con las formalidades de estilo. De conformidad fiscal téngase por suspendido el plazo previsto en el art. 22 nral 4 del Acuerdo de Extradición de los Estados Partes del Mercosur a partir del 30/10/2021 en que se celebró audiencia en esta Sede. Mantiénese el arresto domiciliario del requerido Sr. A.A. en las condiciones dispuestas en obrados, comunicándose a la OSLA a dichos efectos. O. al ITF a los efectos de que el Sr. Médico Forense pericie al requerido en forma semanal hasta la efectiva entrega al Estado Requirente, elevando el informe respectivo. Señálase el día 16 de noviembre de 2021 a los efectos de la conducción del requerido Sr. A.A. a dependencias de INTERPOL URUGUAY a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto. A dichos efectos, deberán subir estos obrados al despacho un día antes para proveer el cese del arresto domiciliario y la conducción a dependencias de Interpol respectivos. No ha lugar a los extremos solicitados por la Defensa relativos a la imposición de condición para la entrega de que no sufra prisión preventiva y al aplazamiento de la entrega respectiva por los fundamentos expuestos. Consentida o Ejecutoriada, comuníquese la presente resolución a los Estados Requirentes vía Suprema Corte de Justicia, Autoridad Central y Ministerio de Relaciones Exteriores y a INTERPOL a los efectos de la materialización de la extradición dispuesta a la República del Paraguay con las formalidades de estilo. Comuníquese lo resuelto al Similar de 26º Turno. Quedan notificados de la presente resolución la Defensa, Ministerio Público y los Estados requirentes en este acto” (fs. 670-674).


V) Por sentencia interlocutoria No. 331 del 1º de junio de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno resolvió: Confírmase la Sentencia interlocutoria Nº 737/2021 de 5 de noviembre de 2021. Oportunamente devuélvase a la Sede de origen” (fs. 909-917 vto.).


VI) La Defensa de A.A. interpuso recurso de casación (fs. 921-926).


En necesaria síntesis, alegó que el Tribunal aplicó erróneamente el artículo 20 del Tratado de Extradición entre Uruguay y Argentina en cuanto a la preferencia de la entrega ante solicitudes concurrentes de dos o más estados.


Sostiene que la correcta aplicación del criterio “delito más grave”, implica que la preferencia en la extradición sea para la República Argentina.


También se agravia por el no condicionamiento de la entrega a la no aplicación de la prisión preventiva.


En definitiva, solicita que se haga lugar al recurso de casación y, en su mérito, se conceda la preferencia en la entrega a la República Argentina. Además, pide que se condicione la entrega a la no aplicación de la prisión preventiva.


VII) Por providencia No. 345 de 7.VI.2022 el ad quem ordenó la elevación de los autos para ante la Corporación (fs. 927).


Los autos fueron recibidos en la Corte el día 8 de junio de 2022 (nota de cargo de fs. 929).


Por decreto No. 1090/2022, de fecha 4 de agosto de 2022, se ordenó el pase a estudio de los Sres. Ministros a los efectos de la admisibilidad del recurso (fs. 930).


La Sra. Ministra Dra. B.M. se declaró inhibida de oficio para conocer en estos autos (fs. 935), y la Suprema Corte de Justicia se integró con el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno, Sr. Ministro Dr. A.R.O. (fs. 941).


VIII) Culminado el estudio de admisibilidad por parte de los Sres. Ministros de la Corporación, se acordó emitir la presente resolución, en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


1) La Suprema Corte de Justicia integrada por los Sres. Ministros D.. M., R.O. y la redactora, por mayoría declarará inadmisible el recurso de casación promovido, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


Por su parte, los Sres. Ministros D.. P.B. y S.A. extenderán la respectiva discordia.


2) El inciso primero del artículo 269 del Código del Proceso Penal Decreto-Ley No. 15.032, dispone: (Objeto de la casación).- Procede el recurso de casación por infracción de la ley en el fondo o en la forma, contra todas las sentencias dictadas en segunda instancia, así como contra las resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación”.


En el caso, la recurrida no reviste ninguna de las dos calidades, es decir, no es una sentencia definitiva de segunda instancia, y tampoco una interlocutoria con fuerza de definitiva que impida continuar el proceso, sino que es una sentencia interlocutoria simple y, como tal, no es pasible de ser impugnada mediante el recurso de casación.


En efecto.


Como sostienen VESCOVI y colaboradores, sentencia interlocutoria será aquella resolución judicial de contenido decisorio, pero [que] no recae sobre el mérito de la cuestión tal planteada, sino sobre una cuestión conexa o vinculada con aquel en tanto las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva son aquellas que sin pronunciarse sobre lo principal igualmente ponen fin al proceso haciendo imposible su continuación (VESCOVI, E.(.Dir) Et. Al. Código General del Proceso. Tomo 6. Editorial Abaco. Montevideo 1998. P.. 38 y 39).


La decisión recurrida no es la sentencia definitiva que resolvió el objeto principal del proceso de extradición, que consiste en determinar si el sujeto pasivo debe ser entregado o no a la autoridad extranjera requirente para ser sometido a proceso, concluir un proceso ya iniciado o cumplir la pena privativa de libertad a la que hubiere sido condenado en el Estado requirente.


Como reiteradamente lo ha manifestado la Corporación, En el procedimiento de extradición lo que debe valorarse es la legitimidad formal del pedido; en tal sentido De Olarte en su Tratado sobre ‘Extradición’ (p. 49), afirmaba que el Juez que interviene no es convocado para declarar la inocencia o culpabilidad, porque la extradición no importa juicio ni castigo, limitándose su función a verificar si la solicitud es ajustada a las formalidades y exigencias sustanciales del Tratado Internacional ratificado por los dos Estados” (Cf. sentencias de la Corte Nos. 154/99 y 184/2001).


Justamente, la decisión de hacer lugar a la extradición de A.A., es decir, de entregarlo a la República Argentina para ser juzgado por sus tribunales, devino inmutable cuando pasó en autoridad de cosa juzgada la sentencia definitiva No. 472/2016 de la Suprema Corte de Justicia.


De la misma manera, la extradición a requerimiento de la República del Paraguay tramitada en el expediente IUE: 90-156/2006, pasó en autoridad de cosa juzgada por sentencia de la Suprema Corte Justicia No. 107/2010.


La sentencia interlocutoria impugnada, resuelve la preferencia en la entrega ante solicitudes concurrentes de dos estados (Argentina y Paraguay). Se trata de una cuestión incidental, posterior a las sentencias definitivas que hicieron lugar a las respectivas extradiciones.


Por definición, la resolución que resuelve un incidente tiene naturaleza de sentencia interlocutoria simple, respecto de la cual no procede el recurso de casación, por lo que corresponde declarar inadmisible la impugnación deducida (Cf. sentencia No. 3.780/2018 de la Corporación).


En el mismo sentido que el expresado, y a mayor abundamiento, la Corporación ha sostenido: (...) no pueden ser revisadas en casación la mayor parte de las sentencias interlocutorias –que son las que resuelven sobre determinado artículo o incidente- sino...

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