Sentencia Definitiva nº 1.255/2011 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 15 de Abril de 2011

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, quince de abril de dos mil once

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “R.F., M.I. Y OTRO C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO – COBRO DE PESOS – CASACION”; FICHA 357-252/2007.

RESULTANDO QUE:

I) La Sentencia de segunda instancia No. 41, dictada por el T.A.C. de 5to. Turno, revocó la decisión apelada y en su lugar desestimó la demanda, sin especial condenación (fs. 240-244).

II) El pronunciamiento de primera instancia No. 23, dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6to. Turno, había amparado parcialmente la demanda, condenado al Banco de Seguros del Estado a abonar a la parte actora la suma de $400.000 por concepto de daño moral y $1:342.858 por concepto de daño patrimonial, con reajustes Decreto-Ley No. 14.500 e intereses desde la demanda, sin especial condenación (fs. 167-186).

III) El representante de la parte actora interpuso recurso de casación, indicando el cumplimiento de los requisitos formales del mismo, y la infracción de las siguientes normas de derecho: arts. 8, 24 y 25 de la Constitución de la República, 1.319 y 1.323 del Código Civil, 140, 141, 197, 198 y 257.2 del C.G.P. (fs. 247-264 vto.).

En síntesis expresó que:

- La Sala, en forma errónea, consideró que no existió relación de causalidad entre la concreción del seguro de vida y el resultado muerte del Sr. Da Rosa. Manifestaron además que sin el seguro de vida, el plan del cual eran autores los Sres. A. y G. no hubiera tenido ningún sentido, por lo que la obtención de la póliza fue la que determinó la muerte del asegurado por homicidio a manos de sus beneficiarios. Por tanto, estimaron que siendo la determinación del nexo causal “quaestio juris”, es susceptible de ser revisada en casación.

– Los actores reclamaron por responsabilidad del Estado (Banco de Seguros del Estado), pues entendieron que existió falta de servicio, o por lo menos que el mismo funcionó mal, puesto que existieron diversas irregularidades en la contratación del seguro del Sr. Da Rosa. Expresaron que en la especie la relación de causalidad se configuró por acción y por omisión de la Administración demandada; por acción respecto al funcionario del Ente que participó de la maniobra, por omisión (falta de servicio) respecto al propio Ente estatal, respondiendo en ambos casos el Banco de Seguros del Estado por el hecho de sus funcionarios.

– Sostuvieron que el fallo impugnado realizó una errónea valoración de la prueba al no contemplar todos los medios probatorios en su conjunto, no pudiendo afirmar el “ad quem” que no había sido probado que el servicio funcionó mal cuando de autos surgía que se había contratado un seguro de vida a nombre de una persona que ignoraba tal hecho, completándose datos de una declaración jurada por quien no era el firmante de la misma, etc.

- Como corolario de la impugnación, entendieron que el principio de igualdad reconocido expresamente en el artículo 8 de la Constitución resultó vulnerado por el fallo atacado, ya que éste estableció dos regímenes de responsabilidad por hecho del dependiente, según el empleador sea el Estado o un particular, lo que se traslució en la interpretación efectuada respecto de la expresión “en ejercicio de la función”. Por último, sostuvieron que el Tribunal vulneró lo dispuesto en el artículo 197 del Código General del Proceso al no realizar una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que le llevaron a revocar la sentencia de primera instancia.

IV) Conferido traslado, fue evacuado por el representante del Banco de Seguros del Estado (fs. 268-274 vto.).

V) Elevados y recibidos los autos, se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en informe de fs. 284-285 vto. estimó de recibo los agravios deducidos para hacer lugar a la casación interpuesta.

VI) Recibidos los autos de Fiscalía de Corte, se convocó a las partes para sentencia, acordándose la misma en forma legal y oportuna (fs. 288 y ss.)

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría de votos de sus miembros naturales, acogerá el recurso de casación interpuesto, confirmando el pronunciamiento de primer grado.

II) No se comparte la conclusión de la Sala que, analizando el contenido de la alzada en punto a la responsabilidad del B.S.E. entendió que la conducta del Sr. G., funcionario del Ente demandado, no tuvo incidencia causal en la muerte del Sr. Da Rosa como consecuencia del ejercicio de su función o en ocasión de la misma.

Por tanto, y siendo el nexo de causalidad “quaestio juris”, no es necesario en el caso debatir sobre la intangibilidad de la plataforma fáctica sobre la que se erige el fallo de segundo grado o las facultades de la Corte respecto de la valoración de la prueba que hiciera la sentencia en recurso.

III) Previamente cabe consignar con respecto a la naturaleza de la responsabilidad estatal que esta Corporación, partiendo de la base de la norma aplicable al “subexamine”, interpretada razonablemente, considera que debe privar la inteligencia que exige, como regla, que se contemple la voluntariedad del sujeto interviniente, lo que conduce a que en el caso se analice cómo se desenvolvió la actividad estatal, a fin de...

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