Sentencia Definitiva nº 3.098/2011 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Agosto de 2011

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticuatro de agosto de dos mil once

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “GUERISOLI MANASSI, JORGE C/ ASOCIACION ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS. DEMANDA LABORAL. CASACION”; FICHA 2-33628/2007.

RESULTANDO QUE:

I.- Por sentencia definitiva No. 224/2010, de 11 de agosto del año dos mil diez, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno, confirmó la sentencia impugnada salvo en lo que refiere a la condena al pago de horas extras y pago de despido abusivo, en lo que se revocó, absolviendo a la demandada (fs. 557-564 vto.).

II.- En primera instancia por Sentencia No. 50/2009 de fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 7o. Turno, dispuso: “Determinando el salario base en $37.992.90. Haciendo lugar a la demanda parcialmente, sin especiales condenas en el grado. En su mérito, condénase a la parte demandada al pago de despido común, despido abusivo, horas extras que surjan de los recibos de control del horario excediendo la carga horaria de 7 horas diarias. Desestimando en lo demás, ello es, diferencias de salarios, incidencias de salarios, incidencias de dichas diferencias, daño moral. En concepto de daños y perjuicios, se impone el 10% sobre los montos que respondan a rubros de naturaleza salarial…” (fs. 474-488).

III.- El representante de la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, y fundando la recurrencia en la existencia de infracción y errónea aplicación de la norma de derecho (art. 270 del C.G.P.), en síntesis expresó que:

El Tribunal no aplicó correctamente la Ley No. 15.996 y el Decreto No. 611/80, al considerar que el actor integraba la categoría de personal superior, infringiendo lo establecido en el art. 140 del C.G.P., ya que si el empleador compensó las horas extras realizadas a través de otorgamiento de días libres -conforme se viera, admitido en el recurso de apelación del demandado- implícitamente la contraparte había reconocido la generación de horas extras. De conformidad a lo expresado y a pesar que el actor se desempeñó en un cargo superior al jefe de sección, al tener limitada la jornada laboral y cumplir un horario determinado, el Decreto No. 611/80 resultaba inaplicable.

En referencia al valor base fijado para el cálculo de la hora extra, en primera instancia se fijó en forma errónea en $316,60 no expidiéndose al respecto el Tribunal, en el entendido que no correspondía condenar al pago de la hora extra, por lo que solicitó su corrección por la Suprema Corte de Justicia, difiriendo la liquidación de conformidad a lo dispuesto en el art. 378 del C.G.P.

En cuanto al despido abusivo, indicó que el Tribunal infringió el art. 140 del C.G.P., al no valorar adecuadamente el material fáctico incorporado al expediente, ya que concluyó que el actor no sufrió “…la persecución que alega en su demanda y que el despido obedeció a la intención aviesa de perjudicarlo…”

Respecto al daño moral, al igual que en los casos anteriores, atribuyó al “ad quem” una incorrecta valoración de la prueba, al haber limitado su razonamiento a un episodio, a un hecho aislado (reestructura del M.S.P.) sacándolo fuera de contexto, no dando la Sede ninguna respuesta a todos los hechos alegados y probados por la parte actora con anterioridad y posterioridad a la reestructura dispuesta en el año 2004-2005 por el M.S.P.. Los hechos constitutivos de la persecución no merecieron análisis alguno por parte del Tribunal, incurriéndose en el punto en violación al art. 140 del C.G.P.

Al no haber condenado al despido abusivo y daño moral el Tribunal no aplicó correctamente los artículos 1319 y 1321 del C. Civil que exigen, el primero la reparación integral del perjuicio y el segundo, que prohíbe el ejercicio abusivo del derecho de despedir. Los cambios de lugar físico no fueron los únicos actos arbitrarios en los que había incurrido el demandado, por cuanto la persecución contó con más de un hecho configurativo, hechos antijurídicos que determinaron la depresión del actor, quien a partir de ese momento requirió de atención siquiátrica.

En relación al salario base fijado señaló que el Tribunal infringió el artículo 198 del C.G.P. que impone al sentenciante pronunciarse sobre las cosas litigadas. En la especie, no obstante haber deducido agravio en el recurso de apelación, señaló que mientras que en la sentencia de primera instancia se había fijado, erróneamente, en la suma de $37.992,90, el Tribunal había omitido pronunciarse al respecto, por lo que correspondía que la Suprema Corte de Justicia corrigiera dicho error, anulando la sentencia viciada.

- También articuló agravios por diferencias salariales, incidencias, por la omisión de condenar al pago del sueldo de mayo de 2007, licencia, salario vacacional y aguinaldo generados en el año 2007, cuando dichos rubros fueron objeto de reclamo en la demanda.

En definitiva solicitó se case la recurrida condenando a la contraparte y amparando la demanda en todos sus términos (fs. 572-605).

IV.- Conferido traslado del recurso interpuesto, fue evacuado por la demandada, quién abogó por su rechazo (fs. 611-618).

V.- Se franqueó el recurso de casación para ante esta Corporación y se procedió al estudio de precepto, acordándose sentencia en legal forma (fs. 626 vto.).

CONSIDERANDO QUE:

I.- La Corporación, por mayoría, se pronunciará por desestimar el recurso de casación interpuesto, excepto en lo que refiere al monto del salario base, el que se fijará en la suma de $54.389 y, en cuanto se condenará al demandado a pagar al actor los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo generados durante el año 2007, difiriéndose su liquidación a la vía prevista en el artículo 378 del Código General del Proceso.

II.- Liminarmente, corresponde señalar, con referencia a la admisibilidad del recurso interpuesto, que la mayoría de los integrantes de la Corporación, entienden, que el recurso de casación en los procesos laborales, resulta admisible.

La Corte en Sentencia No. 1376/2011, en posición mayoritaria, indicó que: “La interrogante en torno a la procedencia o no de la casación en este proceso deriva de su falta de mención expresa en el nuevo régimen procesal, ya sea para reconocerla o para suprimirla.

A juicio de la mayoría, este silencio del legislador se salva recurriendo al art. 31 de la Ley No. 18.572, según el cual todo lo que no está previsto en la citada Ley se regirá por lo consagrado en las disposiciones especiales en materia laboral y en el Código General del Proceso en cuanto sea aplicable, se ajuste a lo establecido en los arts. 1 y 30 de la Ley y no contradiga los principios del Derecho del Trabajo.

Conforme al mencionado art. 31 y al no haberse hecho referencia al recurso de casación, ni para incluirlo ni para excluirlo del elenco de medios impugnativos pasibles de ser utilizados, corresponde integrar el vacío normativo o solucionar la duda interpretativa acudiendo a las normas del Código General del Proceso que regulan el recurso en estudio.

La falta de referencia al recurso de casación en el proceso laboral ordinario no constituye un argumento válido para excluirlo. Como expresa Varela-Méndez, refiriéndose a los...

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