Sentencia Definitiva nº 313/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Octubre de 2020

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, ocho de octubre de dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “EROSA, M. c/ SICILIANO, P. y otros. Proceso laboral ordinario (Ley Nº 18.572). Casación”, IUE 2-20884/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos por los co-demandados Navegación Atlántica S.A., Los Cipreses S.A., J.C.L.M., A.P.L.P., M.L., L.L. y P.O.S. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno, identificada como SEF 0012-000073/2020.

RESULTANDO:

I) El 8 de mayo de 2019 M.E. promovió demanda laboral contra J.C.L.M., A.P.L.P., M.L., L.L., P.O.S. y Los Cipreses S.A. (Buquebus), (fs. 274-307).

Afirmó que los co-demandados constituyen un conjunto económico “y/o” un empleador complejo.

Sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada el 21 de setiembre de 2012 como Primer Oficial de Cubierta, habiendo cumplido funciones en diversos buques de los co-demandados, las cuales detalló.

Alegó que luego de haber declarado como testigo en un proceso de amparo de un empleado de Buquebus (Sr. F., su empleadora lo envió al subsidio por desempleo por un período de tres meses y le exigió desafiliarse del sindicato de trabaja-dores de la empresa para poder mantener su empleo. Como contrapartida, la empresa le prometió regularizar diversos aspectos de la relación laboral.

Sin embargo, sostuvo que la empresa siguió incumpliendo sus obligaciones hasta que el 26 de febrero de 2019 le plantearon aceptar una rebaja salarial, a lo que se negó. Se asesoró y citó a su empleadora a una audiencia de conciliación adminis-trativa para obtener el pago de los rubros adeudados. Como consecuencia de la citación, lo obligaron a tomarse días francos y en ese período se lo despidió mediante telegrama.

A la fecha de su despido percibía un salario mensual nominal de $U 272.416.

Pretendió que se condenara a los co-demandados al pago de $U 72.210.265 (setenta y dos millones doscientos diez mil doscientos sesenta y cinco pesos uruguayos) por concepto de horas extras, descansos trabajados, diferencias de salario, inciden-cias, indemnización por despido común y por despido abu-sivo, daños y perjuicios preceptivos y multa legal.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 65/2019, dictada el 14 de noviembre de 2019 por el Dr. H.M.M., titular del Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 11º Turno, se acogió la excepción de prescripción que había opuesto la demandada y, en su mérito, se declaró la falta de legitimación pasiva de las personas físicas demandadas y se condenó a Los Cipreses S.A. y a Navegación Atlántica S.A. a pagar al actor la suma de $U 2.774.129 (dos millones setecientos setenta y cuatro mil ciento veintinueve pesos uruguayos) más el 10 % de daños y perjuicios preceptivos, más el 10% por concepto de multa legal, más la actualización e intereses hasta la fecha del pago (fs. 896-916 vto.).

III) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er Turno, integrado por los Sres. Ministros, D.. D.M., R.P., R.R. y J. Posada, órgano que, por sentencia definitiva identificada como SEF 0012-000073/2020, dictada el 20 de mayo de 2020, revocó parcialmente la sentencia apelada en los siguientes puntos: (i) en cuanto declaró la falta de legitimación pasiva del co-demandado J.C.L.M.; (ii) en cuanto no amparó el reclamo por horas extras por haber entendido que el actor era personal superior y de confianza, con el alcance previsto en el decreto 611/1980.

En su lugar: (i) desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el co-demandado J.C.L.M. y lo condenó solidariamente al pago de la condena a recaer; (ii) declaró que el actor no era personal superior o de confianza comprendido en el decreto 611/1980; (iii) condenó al pago de las diferencias de horas extras reclamadas y de la indemnización por despido abusivo que fijó en una indemnización por despido común (fs. 1016-1030).

IV) Navegación Atlántica S.A. interpuso recurso de casación (fs. 1034-1045 vto.). Luego de justificar la procedencia formal de su medio impugnativo, sostuvo, en lo medular, lo siguiente:

a) La Sala, al no aplicar lo dispuesto en el decreto 611/980 invocando, su incons-titucionalidad, incurrió en un error de derecho. Lo dispuesto en ese decreto no colide con ninguna norma de la Constitución. Además, el Poder Judicial carece de competencia para fallar acerca de la regularidad constitucional de un decreto. La Sala concluyó erróneamente que el actor no era personal superior ni de confianza. La inclusión o exclusión del actor en esa categoría constituye una quaestio iuris revisable en casación. El decreto no brinda una definición de personal superior sino que la categoría se construye en atención a una serie de factores, tales como las tareas que el empleado cumple, su ubicación en el organigrama de la empresa, el monto de su salario, el hecho de que tenga otros trabajadores bajo sus órdenes. En autos quedó probado que el actor, en su calidad de primer oficial de cubierta, es quien sustituye al capitán, por lo que se trata de personal superior.

Aun cuando no participara de las reuniones del directorio ni pudiera contratar ni despedir personal, su puesto era superior al de jefe de sección.

Incluso si se entendiera que el actor no era personal superior ni de confianza, quedó acreditado, como lo relevó la sentencia de primera instancia, que era personal idóneo de alta especiali-zación y, como tal, excluido del ámbito de aplicación del decreto 611/1980. El decreto 311/2009, reglamentario de la ley 16.345, de 19 de marzo de 1993, prevé una formación especial para desempeñar el cargo de primer oficial. Ello, porque éste es el reemplazante natural del capitán.

En definitiva, la Sala aplicó erróneamente el decreto 611/1980, pues el actor se encuentra comprendido en las exclusiones de la limitación de la jornada laboral previstas por ese decreto.

Como consecuencia de lo anterior, y en tanto el actor no tenía limitada su jornada de trabajo, el Tribunal incurrió en error al acoger el reclamo de horas extra.

b) La Sala violó lo dispuesto en el artículo 140 del CGP. El Tribunal efectuó un análisis de la prueba que vulnera las reglas de la sana crítica y que, de seguirse un criterio restrictivo acerca de la valoración de la prueba como causal de casación, alcanzó el grado del absurdo evidente.

El Tribunal acudió a los recibos de fs. 44 y sgtes. y a los de fs. 118 y sgtes. como indicio de reconocimiento, por parte de las demandadas, de la limitación de la jornada del actor, por cuanto tales recaudos contemplan el rubro horas extra.

Sin embargo, la Sala omitió considerar que, como se explicó oportuna y reite-radamente, el único fundamento por el cual el reclamante cobró horas extra mientras se desempeñó para Navegación Atlántida S.A., a pesar de estar alcanzado por las exclusiones del decreto 611/1980, ello se encontraba previsto por convenio colectivo, lo que no ocurría en el convenio colectivo que regía para los empleados de Los Cipreses S.A. (fs. 1040 vto.).

En el convenio colectivo de Los Cipreses S.A., que el actor agregó, se reguló de forma especial la retribución de las jornadas que excedieran las 16 horas de trabajo, con el pago de medio jornal por extensión horaria.

De ese modo, aunque el actor no tenía derecho a cobrar horas extra por estar excluido del decreto 611/1980, al igual que mientras trabajó en Navegación Atlántica, tenía un paquete de 120 horas extra aseguradas por mes completo trabajado (o a prorrata, en su caso) en Los Cipreses si trabajaba más de 16 horas en un lapso de 24 horas y por eso percibía medio jornal adicional por concepto de extensión horaria, excluyendo el devengo de horas extra.

La Sala incurrió en un absurdo evidente al sostener que de los referidos documentos surge el reconocimiento por parte de las demandadas del derecho al cobro de horas extra. Por el contrario, dichos recaudos solo acreditaron que Navegación Atlántica cumplió el convenio colectivo, mientras que la planilla de fs. 118, demuestra el control horario por parte de Los Cipreses relativo al pago del medio jornal por extensión horaria.

Estas explicaciones se ofrecieron en cada ocasión procesal que lo permitió, razón por la cual se equivocó la Sala cuando señaló que hubo una suerte de admisión de las demandadas por falta de controversia o de explicación respecto al pago de horas extra.

El absurdo es evidente si se repara en que nunca, ni un solo mes, percibió el actor pago alguno por horas extra durante el lapso que se desempeñó para Los Cipreses.

c) La Sala, a diferencia del Magistrado de primera instancia, incurrió en error al no haber aplicado el Convenio Internacional del Trabajo Nº 93, invocado por las partes en el proceso. El Convenio, sobre salarios, horas de trabajo a bordo y dotación, ratificado por Uruguay el 18 de marzo de 1954, expresamente excluye al primer oficial de la generación de horas extras.

d) La Sala infringió lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 18.572, de 13 de septiembre de 2009, que prescribe que se deberá presen-tar una liquidación detallada de los rubros reclamados y lo previsto por el artículo 1º de la ley. 15.996, de 17 de noviembre de 1988. Como se sostuvo al contestar la demanda, el actor ofreció un cálculo vago de las horas extras e incluyó en la base de su cálculo rubros que no corresponden, como cuota mutual, partida alimentaria, viáticos, complemento de puerto extranjero y aun licencia.

e) La Sala, al concluir que existió despido abusivo, infringió lo dispuesto en los artículos 1321 del Código Civil y 140 del C.G.P.

Contrariamente a lo con-cluido por la Sala, el actor no logró acreditar que su despido obedeció al hecho de haber él declarado, ocho meses atrás, en otro juicio laboral contra Los Cipreses, ni de haber con posterioridad, citado a su empleadora ante el MTSS. No se probó en autos una supuesta perse-cución...

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