Sentencia Definitiva nº 459/2011 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Internacional Público
ImportanciaAlta

Montevideo, veinticinco de febrero del dos mil once

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “RICOBALDI CAUBET, J.L. C/ EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE COREA EN URUGUAY – DEMANDA LABORAL – CAUSA DIPLOMATICA”, FICHA IUE: 1-91/2010.

RESULTANDO QUE:

1.- A fs. 11/29 compareció J.L.R.C. promoviendo demanda laboral por cobro de aumentos salariales retroactivos e incidencias, diferencias por concepto de licencia no gozada y despido común, aguinaldo, daños y perjuicios por falta de aportación a la seguridad social subsidio por desempleo, horas extras e incidencias y daños y perjuicios preceptivos contra la Embajada de la República de Corea en Uruguay.

2.- Por Providencia No. 4481/2010 (fs. 31) se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte a fin de que se pronuncie sobre la competencia de la Corporación para conocer en esta causa, y evacuando la misma expresó que la demandada tiene inmunidad de jurisdicción, y que aun de haber renunciado a ella, la Suprema Corte de Justicia no es el órgano competente para entender en el asunto (v. fs. 33/34).

CONSIDERANDO QUE:

I) Que, a juicio de la mayoría de los miembros de la Corte, corresponde declarar la incompetencia por razón de materia de la Corporación para conocer en el presente proceso, remitiendo las actuaciones a conocimiento del Juzgado Letrado de Trabajo que determine la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos, en la medida que a juicio de la mayoría de la Corporación resultan trasladables al subexamine -en lo pertinente- los fundamentos expuestos en Sentencia No. 4628/2010, donde se sostuvo que:

“...II) En primer término, corresponde precisar que tratándose, la competencia, de un presupuesto procesal, la Corte está facultada para declinar la misma en el momento en que se advierta su ausencia, al tenor de lo dispuesto en los arts. 2, 10, 13 y 55 de la Ley No. 15.750; arts. 24 nal. 2 y 133 del C.G.P., cuando además no ha operado la preclusión señalada en el art. 322 de la Ley No. 16.226.

Al respecto el art. 322 de la Ley citada establece que las normas de distribución de competencia, son al menos hasta la audiencia preliminar, de orden público y por lo tanto indisponibles (Cf. C.G.P., anotado por V. y otros, t. 3, pág. 362) (Sent. No. 859/06).

Por lo tanto, la defensa ensayada por el promotor, referida a que los conflictos que se originaran en la interpretación del referido contrato deberían someterse a la Suprema Corte de Justicia, no tiene incidencia en el caso.

En efecto, según se desprende de los términos de la demanda incoada, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la jurisdicción aplicable, la pretensión ejercida se originó en una relación laboral que involucra a la (Embajada de la República de Corea) en Uruguay, enmarcándose dicha pretensión dentro de las excepciones a la inmunidad de jurisdicción del Estado, por estar sustentada en un acto ‘iure gestionis’ que debe ser dilucidado por los tribunales nacionales (Sent. No. 247/97).

III) En el mismo sentido y en apoyo a la posición constante de la Corte -habilitación de la jurisdicción nacional para entender en ciertos reclamos laborales- la cuestión a resolver finca entonces en determinar cuál es el tribunal nacional competente llamado a conocer en la causa en examen, específicamente, si se trata o no de materia de conocimiento originario de la Suprema Corte de Justicia (art. 239 ord. 1 de la Constitución).

Al respecto, la Corporación ha venido siguiendo el criterio expuesto en la Sent. No. 247/97, declarándose competente y aceptando la distinción entre actos de ‘iure imperio’ y de ‘iure gestión’, de manera tal que si la controversia refería al cumplimiento o no de relaciones laborales, que no afectaba el normal desenvolvimiento de una representación diplomática, se preservaba el acceso a la justicia, limitando el alcance de la inmunidad del Estado Extranjero.

Tal posición es compartible, en la actual integración de la Suprema Corte de Justicia, salvo con un matiz que tiene relación con el Tribunal Nacional llamado a intervenir en recta interpretación del art. 239 de la Carta.

Como expresaba C. a falta de Ley reglamentaria del art. 239 de la Constitución, ‘...frente a cada caso concreto y teniendo en cuenta la condición de las partes, así como las exenciones de que inviste el Derecho Internacional a los diplomáticos frente a la jurisdicción del país a que están acreditados, será necesario resolver si es o no aplicable la competencia privativa de la Corte y si corresponde conocer a los jueces comunes …’ (Curso sobre el Código de Organización de Tribunales, págs. 86-87).

En esa misma línea de pensamiento la Corte afirmó en la Sent. No. 247/1997 que: ‘...existe un abandono del principio de inmunidad absoluta de jurisdicción para aceptarse el de inmunidad restringida o relativa, es decir respecto de cierta clase de asuntos, distinguiéndose entonces los actos de gestión y los de imperio’.

Es así que el Derecho Internacional, al que remite la Carta al decir ‘en los casos previstos por el Derecho Internacional’, limita la competencia de la Corporación a los actos ‘jure imperi’ y a los ‘jure gestione’ no exceptuados de inmunidad de acuerdo a ese Derecho.

También la Convención de Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados, adoptada por consenso por la Asamblea General el día 02 de diciembre de 2004 -si bien no ratificada aún-, pero aplicable por constituir la doctrina más recibida en la materia, en su art. 1. Alcance de la presente Convención, indica que: ‘Se aplica a la inmunidad de la jurisdicción de un Estado y de sus bienes ante los tribunales de otro estado’, precisando que ‘se entiende por ‘tribunal’...

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