Sentencia Definitiva nº 288/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Abril de 2018

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE,Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de abril de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: EQUITAL S.A. C/ MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO. CASACIÓN”, IUE: 2-20356/2015, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación inter-puesto por la parte actora, contra la sentencia definitiva de segunda instancia DFA-0009-000111/2017 SEF-0009-000036/2017, dictada por el Tribunal de Apela-ciones en lo Civil de 4º Turno, el día 22 de marzo de 2017.

RESULTANDO :

I) A fs. 2812-2817, Equital S.A. compareció debidamente representada ante el Juzgado Letrado en Primera Instancia en lo Contencioso Admi-nistrativo de 3er Turno y dedujo acción contencioso-reparatoria contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (M.T.S.S.).

Pretendió el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del acto administrativo dictado por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social el día 15 de octubre de 2008, acto por el cual se le intimó a modificar el régimen de tiempo de trabajo semanal de su personal (que a esa fecha trabajaba 48 horas semanales y luego descansaba 24 horas) por uno de 44 horas semanales de labor, seguido de 36 horas de descanso. Estimó los daños y perjuicios padecidos en la suma de $21.311.015 (veintiún millones trescientos once mil quince pesos uruguayos), más la actualización y los intereses lega-les.

Dicho acto administrativo, luego de la tramitación de los recursos administrativos correspondientes, fue objeto de una acción anulatoria ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (T.C.A.), acción que culminó con su anulación, por sentencia Nº 459/2011.

II) Por sentencia definitiva de primera instancia nº 15/2016, dictada el día 14 de abril de 2016, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, falló:

Acógese la demanda conde-nando al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al pago del rubro daño emergente relatado en el Consi-derando VIII); difiriéndose la liquidación del monto al procedimiento del artículo 378 del Código General del Proceso, la que deberá ser debidamente reajustada de acuerdo al Dec.Ley 14.500 más intereses legales desde la demanda hasta su efectivo pago...” (fs. 3025-3032 vto.).

III) Por sentencia definitiva de segunda instancia DFA 0009-000111/2017 SEF 0009-000036/2017, de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, se falló: “Revócase la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispone:

D. la demanda, sin especial condenación procesal en el grado...” (fs. 3088-3096).

IV) Contra dicha sentencia, la parte actora interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 3099-3115 vto.).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) El Tribunal violó la regla de congruencia consagrada en el artículo 198 del C.G.P. Tal error de derecho se verifica porque la Sala, invocando la teoría del acto propio, fundó su desestima-toria en el hecho de que, luego de anulada la referida resolución, Equital S.A. siguió aplicando el régimen que le impusiera el M.T.S.S. de 44 horas semanales de trabajo. Sostuvo que, dado que su pretensión fue acotada temporalmente al resarcimiento del período comprendido entre el cumplimiento de la intimación y el dictado de la sentencia del T.C.A., la decisión de la Sala supuso una violación al artículo 198 del C.G.P.

b) La Sala incurrió en error al afirmar que su mandante debió acreditar que su régimen de trabajo semanal no era el que le intimó aplicar el M.T.S.S. (44 horas semanales), sino uno de 48 horas semanales.

En primer término, argu-mentó que tal error de la Sala suponía una violación “de la regla de Derecho” (fs. 3108) por cuanto supondría que Equital S.A. debería probar la licitud de su régimen horario, de 48 horas semanales, cuando la licitud de su accionar “quedó acreditada con la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que anuló la resolución de la Inspección, por virtud de lo dispuesto en el artículo 312 de la Constitución” (fs. 3108-3108 vto.).

En segundo término, afirmó que se acreditó que el régimen trabajo semanal que le es aplicable es el de 48 horas semanales y no el de 44 que le impuso el M.T.S.S. En tal sentido, aseveró que, en nuestro ordenamiento jurídico, la circunstancia de que varias empresas apliquen un mismo régimen de trabajo semanal no implica que ese régimen sea vinculante para terceras empresas, quienes únicamente estarían vincula-das por lo que fuera resuelto mediante convenio colecti-vo o por el Consejo de Salarios respectivo, lo que en el caso no ocurrió. Además, que el régimen aplicable a su mandante era el de 48 horas de trabajo semanal, resultó acreditado por las distintas sentencias que así lo dispusieron en diversos juzgados de nuestro país que obran agregadas en autos.

c) La Sala incurrió en un error de derecho al sostener que la anulación del acto administrativo por razones formales no implica que el acto anulado sea ilegítimo a los efectos de esta acción reparatoria, error que importa violar la cosa juzgada derivada del fallo del T.C.A. y, también, vulnerar lo dispuesto en el artículo 312 de la Constitución.

La ilicitud del acto administrativo de la Inspección General del Trabajo fue resuelta con carácter de cosa juzgada por la sentencia Nº 459/2011 del T.C.A., sentencia que resolvió esa cues-tión en forma vinculante para este proceso reparatorio patrimonial.

d) En definitiva, solicitó se case la sentencia impugnada y, en su mérito, se confirme el fallo de primer grado.

V) Sustanciado el recurso (fs. 3116), la parte demandada evacuó el traslado, abogando por su rechazo tanto por razones de forma como de fondo (fs. 3120-3128).

En cuanto al rechazo por razones de fondo, sostuvo que el recurso interpuesto era inadmisible porque la recurrente no individualizó cuál fue la norma de derecho infringida por la Sala. Si bien Equital S.A. mencionó como disposición infringida al art. 312 de la Constitución, no explicó ni aclaró cuál sería el error de derecho de la Sala, pese al extenso análisis jurídico de realizado en la recurrida.

En cuanto al fondo, sos-tuvo que: a) la impugnante fundó su recurso en una circunstancia que no surge del fallo del T.C.A.: que el régimen de trabajo semanal que se le intimó aplicar era ilícito, cuando, por el contrario, el T.C.A. expresa-mente indicó que su fallo no suponía ingresar en esa cuestión; b) la sentencia del T.C.A. en modo alguno habilita a Equital S.A. a aplicar un régimen de trabajo semanal diverso al que rige para las empresas de su sector de actividad (Grupo de los Consejos de Salarios Nº 18, sub grupo 04.2); c) Equital S.A. no demostró por qué sería lícito en su caso el régimen de trabajo semanal de 48 horas; d) el sector servicios, en el que gira Equital S.A., se rige por el régimen de trabajo semanal que le requiriera cumplir el M.T.S.S.; e) no existe nexo causal entre los daños y perjuicios recla-mados y la ilicitud relevada por el T.C.A. (inobser-vancia de vista previa).

VI) Franqueada la casación (fs. 3129), los autos fueron recibidos en este Cuerpo el día 19 de julio de 2017 (fs. 3134).

VII) Por auto nº 1214/2017, de fecha 26 de julio de 2017 (fs. 3135 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

VIII) Conforme fue dispues-to por auto nº 2085/2017, de fecha 1º de noviembre de 2017 (fs. 3140), se procedió a integrar a este Cuerpo recayendo en el Dr. Á.F. (fs. 3144).

CONSIDERANDO :

I) La Suprema Corte de Justi-cia, por mayoría, conformada por los Dres. H., M., F. y el redactor, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, sin espe-cial condena procesal.

II) El caso de autos.

Por resolución de fecha 15 de octubre de 2008, la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social del M.T.S.S., intimó a Equital S.A. a instaurar en forma inmediata un régimen de 44 horas semanales de labor con relación al personal que cumplía régimen semanal de 48 horas de trabajo (90% de la plantilla de trabajadores).

Vale decir, se intimó a Equital S.A. a que el personal que laboraba en la empresa en régimen de 48 horas semanales, pasara a hacerlo 4 horas semanales menos.

En vía administrativa la actora impugnó dicha resolución.

El 1º de marzo de 2009 la empresa instauró el régimen que le intimó la demandada y dedujo acción de nulidad ante el T.C.A.

La acción de nulidad fue resuelta por sentencia nº 459/2011, por la cual se anuló el acto administrativo.

En este marco, en el presente juicio reparatorio patrimonial, Equital S.A. pretende el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la resolución anulada.

Aduce que a pesar de la reducción horaria exigida por la Administración, igual-mente, por cada trabajador, debió seguir abonando el salario, aguinaldo, salario vacacional, aportes al B.P.S., B.S.E., etc., correspondiente al régimen de 48 horas. En razón de ello, por concepto de daño emergente, reclama el equivalente dinerario de la disminución horaria impuesta (las 4 horas en un régimen de 48 horas semanales constituyen el 9,09% del total de lo abonado a sus trabajadores).

También reclama el mismo porcentaje por concepto de aporte patronal al B.P.S.

La indemnización comprende el período que va desde el 1º de marzo de 2009 al 31 de julio de 2011 ($ 21:311.015).

La sentencia de primer grado amparó la demanda y, en su mérito, condenó al M.T.S.S. a pagar el daño emergente reclamado, difirién-dose su liquidación a la vía del artículo 378 del C.G.P., en tanto, la impugnada revocó el fallo de primera instancia desestimando la demanda en todos sus términos.

III) En cuanto al cumplimiento de la carga de la debida argumentación en casación.

La parte demandada cues-tionó la admisibilidad formal del recurso...

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