Sentencia Definitiva nº 3.212/2011 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Septiembre de 2011

PonenteDr. Jorge RUIBAL PINO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2011
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
MateriaDerecho Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de setiembre de dos mil once.

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE ESTAFA. CASACION PENAL”; FICHA No. 107-110/2003, venidos a conocimiento de esta Corporación, en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa onerosa del Sr. AA, contra la sentencia No. 187/2010 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno.

RESULTANDO QUE:

1.- Por sentencia definitiva No. 22/2007 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 20o. Turno, se falló: “Condenando a AA, como autor responsable de un delito de estafa, a la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRISION, con descuento de la prisión preventiva sufrida; siendo de su cargo los gastos procesales y de reclusión; no haciéndose lugar al beneficio de suspensión condicional de la pena impetrado por la Defensa…” (fs. 230/240); decisión que fue confirmada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno (sentencia No. 187/2010, fs. 311/313).

2.- A fs. 318/323vta. la defensa de particular confianza del Sr. AA, interpuso recurso de casación, alegando, en lo medular, que la atacada infringió lo dispuesto por los art. 347 del C.P, así como 172 y 174 del C., en tanto el encausado no incurrió en el delito de estafa, conclusión a la que se arribó en virtud de que la prueba no fue valorada según las reglas de la sana crítica.

Sostuvo que “…de lo ocurrido en estos autos se desprende sin temor a equívocos que ha existido una incorrecta valoración de la prueba…” (nal. 11, fs. 319vta).

La sentencia de primera instancia –a la que el Tribunal se remitió- reconoció, expresamente, que la relación crediticia no se inició en el mes de diciembre de 2001, sino un año antes del libramiento del último cheque, por lo que la conducta del librador del cheque debió ser analizada en relación a esa fecha y no diciembre de 2001, luego de haber abonado el encausado una importante cantidad de dinero en concepto de intereses.

Al momento de los hechos considerados por el “ad-quem” el Sr. AA pasaba por una mala situación económica, conocida por el denunciante Sr. BB.

Por consiguiente, en su criterio, existen en autos elementos probatorios más que sobrados en cuanto a que el condenado no engañó a nadie y aunque lo hubiera querido hacer no hubiera podido atento a que era una persona públicamente conocida.

En otro orden –sostuvo, asimismo- que no es cierto que AA estuviera proyectando desviar en el futuro los activos hacia otra empresa perteneciente a la familia.

Finalmente, alegó, existen una serie de contradicciones en los testimonios de los Señores BB y CC, que nunca fueron aclarados y en relación a los cuales, tratándose de testigos juramentados, podrían haber incurrido en el delito de falso testimonio.

En definitiva, solicitó se case la impugnada dictándose sentencia “…desestimando el procesamiento y condena de mi defendido en todos sus términos” (fs. 323vta).

3.- Recibidos los autos el 13 de agosto de 2010 (nota de cargo, fs. 328), por resolución No. 4553/2010 (fs. 344), se dispuso el ingreso del recurso y traslado del mismo por el término legal, que fuera evacuado a fs. 351/352vta. por el Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de Cuarto Turno, abogando por el rechazo del medio impugnativo movilizado.

4.- Por auto No. 270/2011 (fs. 354), se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte, quien –por dictamen No. 687/2011, fs. 356/358)- postuló la...

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