Sentencia Definitiva nº 48/2020 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 5 de Mayo de 2020

JuezDr. Jose Maria GOMEZ FERREYRA,Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN,Dr. Pedro Maria SALAZAR DELGADO
Fecha05 Mayo 2020
Número de expediente583-17/2018
Número de sentencia48/2020

M.. Red. Dr. P.M.S.D.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia éstos autos caratulados “AA – Homicidio a título de dolo eventual” (IUE 583-17/2018) venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa y adhesión al mismo del M.isterio Público contra la sentencia N° 228 dictada el 22 de agosto de 2019 por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de M. de 4° Turno Dr. D.G.C. .-

Intervinieron en el juicio en representación del M.isterio Público la Señora Fiscal Letrada Departamental de M. de 1er. Turno Dra. A.N., el Señor Defensor de particular confianza Dr. M.D. y la Defensa de la víctima Dr. G.S..

RESULTANDO:

I.- Se acepta y tiene por reproducida la reseña de actos procesales y relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.-

II.- Por el fallo objeto de reexamen en esta instancia se condenó a AAcomo autor penalmente responsable de un delito de Homicidio a título de dolo eventual, a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la detención y medidas cautelares cumplidas y de su cargo la obligación de indemnizar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante su reclusión (fs.50-64).

Como circunstancias alteratorias de la responsabilidad se relevó la atenuante de la buena conducta anterior.

III.- Contra la mencionada Sentencia, la Fiscalía interpuso recurso de apelación sosteniendo en prieta síntesis, que le agravia la pena impuesta.

Consideró que la pena es exigua y que las pautas de discrecionalidad judicial si bien son cumplidas por la Sede, no se valoró cabalmente el derecho más importante que es la vida del Sr. BB.

Indica que AA debe ser juzgado con mayor severidad. Se debe tener presente que su conducta a lo largo del juicio e independientemente de haber pedido perdón en audiencia a la familia de la víctima, considera que su conducta fue adecuada y no ha llegado a comprender que atacó el derecho más importante y preciado como es la vida humana teniendo plenamente internalizada su conducta.

El hecho de llevar un cuchillo, atentar primero contra la vida del Sr. CC y posteriormente dar muerte a BB, acreditan palmariamente la peligrosidad del acusado.

Solicitó en definitiva se revoque la sentencia atacada y en su lugar se condene a AAa la pena de cinco (5) años de penitenciaría con descuento de la detención sufrida y medida cautelar cumplida (fs. 70-76).

IV.- Por dispositivo No. 1354 de 4 de setiembre de 2019 se confirió traslado del recurso a las Defensas del imputado y de la víctima (fs. 77).

A fs. 81-95 la Defensa del encausado AA evacuó el traslado conferido y adhirió al recurso de apelación señalando que los argumentos esgrimidos por el M.isterio Público carecen de idoneidad para enervar la pena fijada por el “a-quo”. Precisó que el guarismo punitivo requerido por la Fiscalía no cumplió con el principio de motivación del acto convirtiendo su pedido de pena concreta en un acto de arbitrariedad.

Sostuvo que la pena impuesta en el grado se encuentra debidamente motivada siendo una pena absolutamente legal y el monto punitivo fijado coincide con el criterio consolidado de la jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones, más teniendo en cuenta el delito de homicidio simple del art. 310 del C.Penal que preveía a la fecha de cometido el hecho, una pena de 20 meses de prisión a 12 años de penitenciaría.

Acota que al momento de realizar el correspondiente juicio de reproche, hay mayor reprochabilidad en la comisión de un homicidio a título de imputación subjetiva de dolo directo que en una hipótesis de dolo eventual, por lo que la pena de cinco años de penitenciaría requerida por el M.isterio Público resulta excesiva de acuerdo al grado subjetivo del injusto imputado y sus circunstancias alteratorias.

Solicitó se mantenga la pena fijada en la sentencia definitiva atacada ya que la misma se compadece con la dañosidad social del delito de autos y la concurrencia de circunstancias atenuantes.

En cuanto a la adhesión a la apelación, la batería de agravios se centró en cuatro aspectos específicos: la técnica empelada por el “ a-quo ” en cuanto a la valoración de los medios probatorios; la plataforma fáctica dada por probada; la calificación jurídica y las circunstancias de atenuación planteadas subsidiariamente.

Consideró nada fiable la técnica utilizada por el Sr. Juez en tanto atribuye a las partes argumentos que no han vertido en el juicio. El Magistrado al tomar sus anotaciones no lo hizo correctamente cuando menciona como argumento de la Defensa que la conducta era atípica siendo que la Defensa dijo tanto en el alegato de apertura como en el de clausura, que la ocurrencia de la legítima defensa como causa de justificación enervaba el carácter antijurídico del acto, es decir la antijuridicidad. Para la Defensa, esta técnica repercute negativamente en la valoración y la calidad de la información aportada por las partes en el transcurso del juicio, aparejando una errónea valoración de los medios de prueba que repercute en el resultado final del juicio.-

En orden a los hechos dados por probados, la Defensa discrepó con los relevados en la sentencia que a su criterio debería recoger el reclamo de su patrocinado a CC, DD, BB y EE en cuanto estaba cansado que lo robaran, exigiéndoles que le devolviesen sus pertenencias. Ante dicho reclamo BB desaparece un instante y se aproxima de atrás golpeando en la cabeza a AA con un caño; mientras seguía siendo atacado su defendido trató de dar fin a la agresión ilegítima de la que estaba siendo víctima y al tratar de levantarse le asesta un puntazo con la cuchilla que tenía en su poder.

La Defensa se agravió de la calificación jurídica imputada ya que a su juicio se tuvo que haber dictado la absolución de su defendido, dada la inexistencia de delito ya que la conducta se subsume en la causa de justificación de la legítima defensa.

Señala que los elementos objetivos surgidos habilitan a sostener que AA si bien realizó una conducta que se subsume en el art. 310 del C. Penal, dicho accionar se encuentra justificado por el tipo permisivo previsto en el art. 26 del C. Penal.

Indica que la conducta desplegada por BB, atacando con un caño de metal al encausado, encuadra plásticamente en el concepto de agresión ilegítima.

Ello porque el medio utilizado por su defendido para repeler la agresión fue absolutamente racional. Se encontraba acorralado, no tenía posibilidades de sacarse de encima al agresor; se defendió con lo único que tenía en la mano para repeler e impedir el daño.

Agrega que la circunstancia de increparle a las personas que dejaran de robarle -si bien fue hasta el lugar con un arma blanca-, no puede ser considerada como una provocación adecuada, bastante y proporcionada a la agresión nacida de ella.

El Sr. Defensor concluyó que se cumplen los requisitos objetivos y subjetivos exigidos para la configuración de la justificante, lo que trae aparejado la enervación de la antijuridicidad, postulando en definitiva la absolución de AA .

Para la eventualidad de no admitirse la tesis de la absolución entendió que corresponde computar como circunstancias atenuantes de la responsabilidad la legítima defensa incompleta y la presentación ante la autoridad (art. 46 numerales 1 y 9 del C. Penal).

En lo atinente al juicio de tipicidad, corresponde calificar la modalidad prevista en el art. 319 del C. Penal, homicidio ultraintencional, ya que AA quiso impedir la agresión contra su persona, lesionando al agresor, pero devino un resultado más grave, que pudiendo ser previsto, no lo fue por parte del encausado. Sobre este juicio de tipicidad, para la Defensa la pena deberá situarse en dos años de penitenciaría.

Para el caso que se haga lugar a lo solicitado subsidiariamente, peticionó se sustituya la pena de dos años de penitenciaría por una pena de libertad vigilada por el mismo plazo de conformidad a lo establecido en la ley 19446.

V.- Por despacho No. 1481 de 27 de setiembre de 2019 de la apelación adhesiva, se confirió traslado a la Fiscalía y a la víctima (fs. 97).

VI.- La Representación Fiscal evacuó el traslado conferido refiriendo a modo de aclaración previa, que la diversidad de hipótesis de trabajo sostenida por la Defensa resta credibilidad o fuerza a su propia posición.

Sostuvo que no corresponde cuestionar la técnica de la Sede, si toma notas en audiencia, máxime cuando el fallo fue extensamente motivado.

Reafirmó que los testigos que declararon en juicio no tuvieron ningún interés directo en el resultado del litigio; no surge que se beneficien de alguna forma del resultado del mismo.

Para la Fiscalía no existió agresión ilegítima por parte de BB quien se defendió del ataque de AA.

No puede considerarse que la actitud del encausado haya sido racional ni que actuó como lo hubiera hecho cualquier hombre medio ubicado en esa situación.

El imputado concurrió y provocó tanto a CC como a BB. No existe prueba de que BB, CC o DD hayan hurtado las plantas; sólo existe en la representación errónea realizada por AA. La provocación fue de parte de AA, lo que fue relevado por los testigos DD y CC.

En cuanto a las alteratorias propugnadas por la Defensa, la Fiscalía se opuso cerrilmente a su convocatoria. Entendió que no corresponde computar la legítima defensa incompleta porque la mutua agresión ilegítima la excluye. La presentación a la autoridad policial requiere la verificación de dos condiciones conjuntas que incluye la confesión del delito cometido y esta no se dio, por lo que no se cuenta con las notas requeridas tanto por...

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