Sentencia Interlocutoria nº 245/2012 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 1 de Noviembre de 2012
Ponente | Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA |
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2012 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº |
Jueces | Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO |
Importancia | Media |
Nº 245/2012
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. Ma. C.L.U..-
MINISTROS FIRMANTES: D.. Ma. Victoria C., E.E. y Ma. C.L.U..-
Montevideo, 1 de noviembre de 2012.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados "P.P., R. Y OTROS c/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS", IUE: 2-38353/2010, venidos a conocimiento de esta S. atento al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Nº 7, de 22/febrero/2012, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º Turno, Dra. R.L., emitiéndose pronunciamiento anticipado conforme lo previsto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.-
RESULTANDO:
1) El referido fallo, cuya relación de antecedentes se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, desestimó la demanda, sin especial sanción procesal en la instancia -fs. 284/286.-
2) Fundando el recurso interpuesto -fs. 288- sostuvo la parte accionante, en síntesis, que la sentencia le agravia en cuanto limita el período de reclamación entre el 27/agosto/2006 al 31/diciembre/2008, en virtud de lo prevenido por el art. 60 de la Ley 18.405, que reformó la cédula de los actores a partir de enero/2009, sin tener presente que ya había quedado firme lo dispuesto en la interlocutoria dictada en autos respecto de la caducidad acogida.-
En cuanto al mérito, aduce que por inadecuada valoración de los hechos, de la normativa aplicable y de la prueba producida, desestimó la pretensión, sin advertir que en cuanto al aumento de sus pasividades el Ministerio del Interior ha tomado el 70% de sus haberes de retiro y no el 100% como hubiere correspondido, lo que no se soluciona con la aplicación de la ley citada, puesto que no subsana los perjuicios ocasionados desde la primera liquidación y pago del primer ajuste.-
Sostiene que no se tuvo en cuenta que los reclamantes obtuvieron su retiro de acuerdo a la Ley 13.793, de 24/noviembre/1969, que establecía en su art. 4 que el incremento de la pasividad se produciría al conferirse aumentos a los funcionarios en actividad, tomando como base el 70% de las retribuciones del grado considerado para el cálculo del primer haber de retiro, y luego de sancionada la Ley 16.333 debió procederse conforme lo previsto por el art. 11, y no en los términos del art. 12 de la norma, como aplicó el demandado.-
Incluso, ello se calculaba durante los primeros meses de retiro y posteriormente, los aumentos debían percibirse sobre el íntegro jubilatorio, esto es, el 100%, lo que fuera reconocido por el propio accionado al contestar la demanda; no obstante, al modificarse el art. 67 de la Constitución, con vigencia a mayo de 1990, el art. 4 de la citada Ley 13.793 fue derogado, por...
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