Sentencia Interlocutoria nº 152/2012 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 6 de Junio de 2012

PonenteDr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDr. William CORUJO GUARDIA,Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Daniel Hipolito TAPIE SANTARELLI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaBaja

Sentencia Nº 152 Ministro Redactor

Dr. Daniel Tapie Santarelli

Montevideo, 6 de Junio de 2012.-

V I S T O S:

Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados "AA. Un Delito continuado de Estafa. IUE:177-294/2007, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado contra la Sentencia Nº 165 de fecha 24 de agosto de 2011 dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 1º Turno.

RESULTANDO:

1) Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la Sentencia de Primer Grado, por ajustarse a las emergencias de autos.

2) El fallo objeto de reexamen en esta instancia condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito continuado de Estafa, imponiéndole la pena de veinticuatro (24) meses de prisión con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos que se hubieren generado previstos en los literales d y e del artículo 105 del Código Penal.

Se computó la primariedad en vía analógica como minorante y las agravantes de daño a un Ente Público previsto en el artículo 348 numeral 1 del C. P y la continuidad de la conducta, artículo 58 del mismo cuerpo normativo.

3) La Defensa interpuso, en tiempo y forma, contra la citada decisión Recurso de Apelación, para luego en oportunidad hábil expresar los siguientes agravios que entiende le causa la misma:

Sostiene que la prueba reunida por la Sede, valorada individual y conjuntamente a la luz de las reglas de la sana crítica, no presenta la convicción requerida legalmente para condenar al indagado.

Expresa en lo medular que el Ministerio Público no ha considerado el cúmulo de pruebas de autos, no analizó de manera objetiva los hechos que surgen del mismo, no tomó en consideración las probanzas aportadas, no aplicó las reglas de la razonabilidad, jamás consideró la inocencia del encausado, en definitiva mantuvo los mismos argumentos erróneos y contradictorios que llevaron a la cárcel a un inocente.

Que el F. actuante ha tomado de manera poco comprensible, todos los dichos y argumentaciones falaces vertidas por el Banco de Previsión Social, sin considerar los argumentos del procesado.

Que en la especie y luego de un análisis pormenorizado de los hechos se desprende de manera categórica, que no se ha consumado ningún delito y menos aún el delito que se le pretende imputar.

Solicita se revoque la Sentencia y se absuelva al enjuiciado de los cargos requeridos.

4) Conferido traslado de los agravios al Ministerio Público, el mismo lo evacuó solicitando la confirmación de la recurrida por estimar que no le asiste razón a la Defensa.

5) Se recibió la causa en este Tribunal, se citó para Sentencia, fue estudiada por los integrantes del mismo y se acordó en la forma ordenada por la ley el siguiente fallo.

CONSIDERANDO:

I) Tras el análisis detenido del sub-causa, este Cuerpo de Alzada por unanimidad de sus integrantes habrá de confirmar la Sentencia de Primer Grado, en mérito a los fundamentos que se pasarán a explicitar.

II) Las diligencias probatorias llevadas a cabo permitieron determinar con la certeza inherente a un pronunciamiento de condena que el imputado se desempeñaba como Gestor de Empresas, y dentro de sus funciones abonaba rubros tales como del BPS y DGI de las empresas contratantes.

El mismo, completó solicitudes de beneficios, declarándose en varias empresas, como trabajador de las mismas y con desconocimiento de éstas.

Es así que se declaró como dependiente de la empresa BB y CC, que gira en el rubro de Jardín de Infantes, desde el 19 de marzo de 2004 al 19 de marzo de 2007, percibiendo la afiliación mutual, asignación familiar y asistencia médica para su menor hijo y se afilió al seguro de paro desde el mes de diciembre de 2004 hasta mayo de 2005.

Conforme surge de las declaraciones de la Sra. BB, Directora del Colegio Siglo XXI y Jardín la Casita de L., ella toma conocimiento por parte de dos empleadas del BPS que AA figuraba como empleado en su escuela, cuando su función era que les llevara la documentación y los papeles de DGI y BPS.

Expresa que la relación laboral comenzó en el año 1992 y siempre fue el Gestor de la empresa y se llegó a una relación de muchísima confianza, e incluso él la ayudó en la gestión de la adopción de su hijo. La contabilidad de la empresa la llevaba su esposo, AA los llamaba y les decía las sumas de dinero que había que pagar a los organismos, y se le daba un sobre con el dinero y otro sobre con el sueldo de él. No se lo controlaba, porque se hacía confianza en él, era una relación casi familiar. También se le pagaba a él, (un sueldo) pero no como empleado de la empresa, ya que no lo tenía y no figuraba en las planillas y nunca arregló con AA para que el figurara en la planilla de trabajo desde el 19 de marzo de 2004 al 19 de marzo de 2007. La planilla de trabajo estaba en la empresa pero la llevaba él y cada tanto le solicitaba y la actualizaba y para eso, también había que pagar.

El encausado no era un trabajador dependiente de la empresa BB-CC, sino por el contrario un gestor independiente que le cobraba mes a mes a su cliente por las funciones que desempeñaba.

En diligencia de careo entre la Sra. BB y el encausado, la primera, a diferencia de lo sostenido por la Defensa, nunca declara que AA hubiera sido su...

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