Sentencia Interlocutoria nº 371/2010 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 18 de Noviembre de 2010

PonenteDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
JuecesDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Jose Francisco BONAVOTA CACCIANTE,Dr. Eduardo Nicasio BORGES DUARTE
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

Nº 371 M.. Red. Dra. B.M..

Montevideo , 18de noviembre de 2010.-

V I S T O S:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA. Un delito de violación del art. 46 lit. “a” de la ley 9.739 en redacción dada por art. 15 ley 17.616 ( IUE 90-236/2004 ), provenientes del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 2º Turno a cargo del Dr. P.S.D., seguidos con la intervención de la Fiscalía Letrada Nacional en lo Penal de 14º Turno y la Defensa privada.

R E S U L T A N D O:

I.- P or sentencia definitiva de primera instancia, a cuyas correctas resultancias la Sala se remite, se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de violación del art. 46 lit. “a” de la ley 9.739, en la redacción dada por el art. 15 de la ley 17.616, a la pena de seis (6) meses de prisión de la detención cumplida, y de su cargo los gastos de reclusión que eventualmente le pudieran corresponder. Se le otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena (fs. 250-257).

II.- Contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la Defensa (fa. 261), y expresó agravios en los siguientes sucintos términos (fs. 271-277):

Estima que su defendido no ha cometido una conducta penalmente reprochable.

El sentenciante de primera instancia reconoce que el objeto de este proceso plantea “un tema complejo y que admite otras opiniones”, por lo que cree la Defensa que frente a este tipo de situaciones valorativas altamente opinables debe prevalecer el principio “in dubbio pro reo”.

La tarea emprendida por el encausado se comenzó a ejecutar en los últimos meses del año 2002. Para entonces se hallaba en vigencia el art. 6° de la ley 9.739 en su redacción originaria y que establecía la obligatoriedad de la inscripción de la obra en el registro respectivo como “conditio sine qua non” para obtener la protección legal. Recién la modificación introducida por la ley 17.616, de 10 de enero de 2003, confiriéndole redacción sustitutiva al referido art. 6°, estableció que no era exigible respecto de la obra registro previo alguno. Y, por cierto, no surge de autos ninguna prueba de que CADE haya registrado la obra por la cual ahora reclama.

En su mérito, no cabe sino concluir que la supresión de ese requisito del tipo y presupuesto procesal de la tutela penal arroja como resultado un nuevo delito, incluso más grave, que no podría aplicarse retroactivamente a una conducta que tuvo principio de ejecución en el año 2002, o sea, antes de la sanción de la ley 17.616, por mandato de lo preceptuado por el art. 15 CP.

Las normas jurídicas y decisiones judiciales divulgadas por el encausado en su sitio web, o sea, el contenido de dicha página de Internet, no constituye objeto material del ilícito atribuido y no es un elemento vinculado al derecho autoral de propiedad literaria o artística; de manera que queda irremisiblemente excluido de la aplicación de la ley 9.739.

No se está frente a una base de datos protegida, no es una colección ni una enciclopedia y no es tampoco una creación “original” merecedora de tutela autoral y, consecuentemente, de protección penal.

Agrega que el proceso de compilación hecho por el encausado fue efectuado en base al índice de los Boletines Informativos de la D.G.I. El texto de las normas lo obtuvo de distintas fuentes, no sólo de CADE.

Señala que ambas bases de datos son distintas, pues al reconvertirla en producto informático el imputado reelabora y crea un producto original.

Finalmente, sostiene que en el ocurrente se invocó un error exculpante.

Pidió, en definitiva, la absolución de su defendido.

III.- Conferido el respectivo traslado, fue evacuado por el MP a fs. 278-279 vta., abogando por la confirmatoria.

IV.- Franqueado el recurso de apelación, los autos fueron elevados para ante este Tribunal.

Una vez recibidos, previos los trámites de estilo, se acordó sentencia en legal forma.

C O N S I D E R A N D O:

I.- El Tribunal, con la voluntad coincidente de sus miembros naturales, procederá a la confirmatoria de la sentencia de primera instancia impugnada.

II.- Sintéticamente puede decirse, conforme a lo que resulta de la recurrida, que al Sr....

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