Sentencia Interlocutoria nº 322/2009 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 17 de Septiembre de 2009

PonenteDr. William CORUJO GUARDIA
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. William CORUJO GUARDIA,Dr. Alfredo Dario GOMEZ TEDESCHI
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Sentencia Nº 322 Ministro Redactor.-

Dr. William Corujo Guardia.-

Montevideo, 17 de setiembre de 2009.-

VISTA:

Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia esta Causa “AA. Denuncia. BB. CC. Antecedentes” Ficha 102-88/2008 venida a conocimiento del Colegiado en mérito a los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por el Señor F. Letrado Nacional en lo Penal de 8 Turno, Dr. L.M.B.M. contra la resolución número 40 del 12 de mayo de 2009 dictada por la Señora J.a Letrada en lo Penal de 6 Turno, Dra. F.C..

RESULTANDO:

  1. El Señor Senador de la República Don AA formuló denuncia penal, por la eventual comisión de presuntos ilícitos penales por parte de BB y CC (fs110 a 115).

  2. Conferida vista a la S.F. Letrada Nacional en lo Penal de 9 Turno, Dra. M.F. expresó, entre otros extremos, “que se reciba la declaración de BB sobre los hechos que se le imputan en la presente denuncia, teniendo en cuenta lo que dispone el art. 223 del C.P.P., esto es, que no tiene el deber de comparecer personalmente y puede prestar declaración por escrito, con la salvedad del último inciso”.

  3. Agregada la documentación solicitada se otorgó nueva vista al Ministerio Público quien manifestó que “corresponde diligenciar el resto de la probanza solicitada –testimonial pendiente- y en especial que los denunciados tomen conocimiento textual de la denuncia en su contra, teniendo pleno derecho a efectuar los descargos sobre el tenor de la misma, por cuyo mérito se reitera lo peticionado en dictamen anterior, y en especial el numeral 4 de fs 121 donde se debe poner en conocimiento textual de la denuncia al denunciado BB” (fs 288).

  4. Por Oficio Número 200 del 1 de octubre de 2008 la Señora J.a se dirigió al Sr. BB “a efectos de poner en su conocimiento la denuncia presentada ante este Juzgado por el Senador AA, de la cual se adjunta una copia simple a efectos de que se sirva responder a la misma. La documentación a que refiere la citada denuncia, se encuentra en esta S. a su disposición para el caso que considere de utilidad su consulta”(fs 295).

  5. Con fecha 13 de octubre de 2008 el Sr. BB tomó conocimiento y efectuó las puntualizaciones que estimó pertinentes (fs 338-345).

  6. Por vista número 263 del 5 de marzo de 2009 la Dra. M.F. solicitó, entre otros extremos, se amplíe la declaración por informe del “Sr. BB (art. 223 del C.P.P.) librándose oficio vía Suprema Corte de Justicia para que se sirva responder a las siguientes preguntas…” (fs 368 vto) a lo que se hizo lugar.

  7. Con fecha 18 de marzo de 2009 el Sr. BB evacuó las preguntas formuladas (fs 413 a 416 ) efectuando una aclaración a fs 418-419 con fecha 25 de marzo del presente año.

  8. Por vista número 591 la Dra. F. expresó que “corresponde previo a la continuación de la tramitación de este proceso presumarial –en especial- a que esta representación fiscal se pronuncie sobre eventual responsabilidad penal del indagado de autos, en los hechos denunciados en su contra, que se le intime la designación de defensor, el cual atento a que las actuaciones no han sido declaradas con carácter de reservado puede tener acceso a todo el expediente, y en plazo razonable que a nuestro entender puede ser que no supere los diez (10) días hábiles, pueda proponer la prueba que considere conveniente atento a lo que dispone expresamente el art. 113 del C.P.P. en tal sentido” (fs 465 vto).

  9. Por auto número 30 del 24 de abril de 2009 la decisora de primer grado señaló en síntesis: a) el Sr. BB ha tenido pleno conocimiento, no sólo de la existencia de la denuncia sino incluso de las actuaciones cumplidas al punto que contestó por informe escrito, sin que se le estableciera plazo para ello y pudiendo ser asesorado por abogado, las preguntas que oportunamente le fueron remitidas por exhorto de conformidad con el artículo 223 del C.P.P. de modo que el derecho a la publicidad interna siempre ha estado asegurado; b) la jurisdicción es la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado y esta S. carece de dichas potestades en relación al Sr. BB mientras no se remueva el obstáculo procesal al que está supeditada la misma; c) recién si el Ministerio Público solicita el procesamiento el Sr. BB cambiará su calidad de testigo a la de indagado; d) citando al Dr. M.L. expresó que “cuando con motivo de un proceso presumarial resultare la necesidad de interrogar a un Senador o R., el J. competente, por medio de la Suprema Corte de Justicia solicitará a la Cámara con remisión de los antecedentes, a los efectos de que determine, de acuerdo al artículo 114 si hay lugar a la formación de causa, en cuyo caso quedará suspendido el legislador en sus funciones, pasando a disposición del Tribunal competente. La pregunta sobre cuándo es el momento adecuado para solicitar el desafuero ha sido resuelta por el Legislativo considerándose que el J. debe pedir la declaración de que hay lugar a la formación de causa con anterioridad a la declaración indagatoria del art. 126 del Código del Proceso Penal, es decir desde el momento en que se considera que el legislador ha pasado de la eventual calidad de testigo a la de posible sospechoso o imputado de un acto criminal, para lo cual es imprescindible que sea desaforado, pues de otro modo está impedido el Tribunal para seguir conociendo en el caso en lo atinente al legislador de que se trate” .

  10. Esa decisión fue notificada a la Sra. F. Dra. F. el día 24 de abril de 2009 y fue consentida.

  11. Por vista número 801 la S.F. comparece nuevamente ante la S. de sexto turno expresando en síntesis: a) que advierte al juzgado que debe cumplir con lo que dispone el artículo 113 del C.P.P. en todos sus términos, no sólo porque el denunciado reviste calidad de indagado sino porque esta norma obliga a los Magistrados a cumplirla; b) cita en su apoyo la Sentencia Número 77 del 19 de marzo de 2009 del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2 Turno donde se afirma que “cuando una persona es conducida o citada a una S. Judicial, como indagada por la comisión de presunto delito antes de tomarle la primera declaración se le intimará la designación de un defensor y si no lo hiciere se designará defensor de oficio. Queda derogado el art. 126 C.P.P.; pero antes de abordar esta cuestión queríamos formular dos puntualizaciones acerca de la nulidad absoluta que genera recibir la declaración del indagado sin Defensa letrada: a) el art. 113 C.P.P. ha derogado el artículo 124 C.P.P. (incomunicación), el derecho de defensa es un derecho del justiciable por tanto debe permitirse…..Si el Magistrado comunica al Abogado Defensor la necesidad que concurra a asistir a su cliente y deja constancia en forma en el expediente habrá, el J., cumplido su responsabilidad funcional en ese extremo. Ahora. Ello no exonera la indefensión en la que se ubica si actúa sin el abogado Defensor (art. 113 C.P.P, art. 101 nal 3 C.P.P.); b) en la nueva redacción del artículo 113 C.P.P. ya es proceso y existen partes que tienen todos los derechos inherentes a la calidad de parte “por lo tanto está legitimado para recurrir en esta etapa...

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