Sentencia Interlocutoria nº 288/2008 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºt, 4 de Septiembre de 2008

PonenteDr. William CORUJO GUARDIA
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 1ºt
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. William CORUJO GUARDIA,Dr. Alfredo Dario GOMEZ TEDESCHI
MateriaDerecho Penal
ImportanciaMedia

Sentencia Nº288/2008

Montevideo, 4 de setiembre de 2008.-

VISTA: Para sentencia interlocutoria de segunda instancia esta causa "AA- Falsificación ideológica por funcionario público en reiteración real con un delito de certificación falsa por funcionario público.- BB.- Falsificación ideológica por funcionario público" Ficha 2-5303/2006, venida a conocimiento del Colegiado en mérito a los recursos de apelación interpuestos por la Señora Defensora Dra. S.C.D. y M.H.D. contra la resolución número 455 del 9 de mayo de 2007 y, en el caso de la Dra. CC contra la resolución 521 del 29 de junio de 2007, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de 13º turno, con intervención de la Señora Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 10º turno, Dra. D.S..- RESULTANDO: 1.- Por el referido dispositivo inyuctivo se determinó el enjuiciamiento sin prisión de AA, imputada de la comisión de un delito de falsificación ideológica por un funcionario público, en régimen de reiteración real con un delito de certificación falsa por un funcionario público; y el procesamiento sin prisión de BB imputado de la comisión de un delito de falsificación ideológica por funcionario público, quienes deberán afianzar sus respectivas libertades mediante la constitución de caución juratoria.- 2.- A fs 188 los imputados designan, como abogada defensora a la Dra. CC.- 3.- Por auto número 521 el Señor Juez deja constancia que ha padecido un grave error al momento del procesamiento en tanto dispuso que los mismos fueran sin prisión, ya que los ilícitos incriminados prevén en su límite pena obstativa a la libertad por lo que resuelve revocar por contrario imperio el decreto número 455 del 9 de mayo de 2007 y en su lugar se dispone: mantener la calificación delictual por los que fueron procesados los encausados de autos, los que sean procesados con prisión (fs. 194 vto-195).- 4.- A fs. 195 el Esc. BB designó como Defensor al Dr. DD.- 5.- A fs. 197 solicita la imposición de medida sustitutiva a la prisión preventiva la que, de conformidad con el Ministerio Público, le fue denegada (fs. 198 a 198 vto).- 6.- El día 9 de julio de 2007 la Señora Defensora de la Esc. AA interpuso los recursos de reposición y apelación contra las sentencias interlocutorias números 455 y 451 expresando en síntesis: a) no surge -por no haber sido hallada- la declaración de la Sra EE y ello dejaría en una nebulosa la posibilidad de analizar su responsabilidad penal en esos autos atento a dos hechos recogidos tanto por la Sra. Fiscal como el Sr. Juez de la causa: "en cumplimiento de tal encargo.... a solicitud de su clienta...."; b) su representada actuó únicamente "en el ejercicio de sus funciones sólo en la escritura del 4.12.97, en las demás actuó como parte contratante, c) respecto del contrato de arrendamiento actuó como parte contratante de un contrato de arrendamiento (y no en el ejercicio de sus funciones) sin perjuicio que un contrato de arrendamiento es un documento privado y jamás un certificado público; d) la simulación no constituye falsificación ideológica y fue la calificación de escrituras simuladas lo que dio fundamento para dictar el procesamiento; incluso hasta la escritura de hipoteca ante el Banco de Boston fue considerada como simulada por ambos magistrados; no se precisará aclarar que para la simulación se requieren dos contratantes que acuerden el negocio simulado resultando insólito que de acuerdo a los hechos incriminados se concluye que también la institución bancaria incurrió en la misma figura delictiva; e) cita al Prof. B. en cuanto a que los contratos simulados no merecen sanción penal y que no puede confundirse la falsedad con la simulación en contratos; f) al actuar el artículo 28 del Código Penal se trata de un acto permitido por la ley; debe tenerse presente que para que exista falsedad ideológica es necesaria la preexistente obligación de decir la verdad.- En el caso de la simulación, no se ofende la fe pública sino que se produce un daño particular que afectaría la fe privada"; g) cita al Prof. Z. expresando que el orden jurídico se compone del orden normativo completado con los preceptos permisivos (causas de justificación).- Y en cuanto al bien jurídico (en este caso la fe pública señala que "no podemos hablar hasta no haber consultado los preceptos permisivos porque a la luz del orden normativo los entes son tutelados provisoriamente pudiendo resultar que el orden jurídico mediante un precepto permisivo deje sin tutela lo que a la luz del solo orden normativo parecería tenerla, añadiendo que en el caso de autos la simulación es permitida por la normativa civil en los artículos 1289, 1580, 788 y es por ello que no existe antijuridicidad, h) en cuanto al delito previsto por el artículo 241 del Código Penal se incurre en un nuevo error ya que un contrato de arrendamiento es un certificado privado y su cliente no actuó en el ejercicio de sus funciones sino como contratante de un negocio privado de naturaleza civil siendo irrelevante desde el punto de vista penal si actuó por sí o en representación de alguien; i) aún cuando la expresión "en representación de la propietaria "hubiere sido incluída con conciencia y voluntad no debe olvidarse que la falsedad ideológica en los documentos privados no es punible; j) de mantenerse la calificación delictual solicita en forma excepcional la aplicación de medidas alternativas a la prisión preventiva; k) deberá tenerse en cuenta la edad de la procesada, su primariedad absoluta y la buena conducta predelictual; l) solicita que se revoque el procesamiento con prisión de los delitos previstos en el art. 238 y 241 del Código Penal; ll) de mantenerse la recurrida y mientras se tramita la alzada se sustituya la prisión preventiva por medidas alternativas (fs. 207 a 217).- 7.- Por su parte el Señor Defensor Dr. DD expresó en síntesis: a) no existe dolo en el actuar del Esc. BB; en ningún momento tuvo conocimiento que se tratara de negocios simulados y tampoco existieron elementos objetivos que debieran haberle sugerido o hecho nacer la idea de la simulación; b) actuó de buena fe en operaciones comunes de traslación de dominio que requerían intervención notarial en el contexto de la total confianza que existía entre la Escribana AA y su cliente; c) los otorgantes intervinientes en las escrituras públicas fueron quienes le solicitaron a éste que omitiera la obtención de información registral y quienes decidieron diferir para ulterior oportunidad la cancelación del gravamen existente sobre el bien que se vendía y ello no constituye ni siquiera un acto irregular; d) en una hipótesis de omisión de obtención de información registral, por decisión de los otorgantes, no es necesario que la renuncia a ella conste expresamente en la escritura ya que no existe ninguna ley que así lo establezca; e) el Esc. BB no dejó de advertir el gravamen existente y menos aún la voluntad de las partes de los otorgantes de renunciar a la obtención de información registral; no podía ni debía cancelar el gravamen existente y efectuar la novación ya que no era esa la voluntad de los otorgantes de la escritura; f) el E. BB nunca pudo saber que se trataba de un negocio simulado, es decir que se infiere tal valoración; g) tampoco es un hecho ilícito que en una enajenación de bienes se deje pendiente de cancelación un gravamen y que la misma se difiera para otra oportunidad; h) el contenido de la escritura de hipoteca fue esencialmente determinado por el Banco Bank Boston, institución acreedora hipotecaria, ya que por su propia naturaleza, los que en contratos intervienen entidades bancarias de plaza son de adhesión; i) en cuanto a la escritura de compraventa que el Señor FF otorgó en calidad de vendedor, conjuntamente con la Señora AA, quien otorgó la misma en calidad de comprador debemos expresar que la intervención del escribano BB fue únicamente para autorizar dicha escritura en su calidad de colega de la escribana AA ya que por ser parte compradora de la referida escritura no podía intervenir como profesional autorizante de la misma; j) tampoco merece cuestionamiento alguno la escritura en que la Esc. AA vende...

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