Sentencia Interlocutoria nº 224/2012 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºtº, 22 de Agosto de 2012

PonenteDra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Civil 1ºtº
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ
ImportanciaBaja

SENTENCIA Nº 224/2012.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. SELVA KLETT

MINISTROS FIRMANTES: DRES. S.K., F. HOUNIE, E. MARTÍNEZ

Montevideo, 22 de agosto de 2012.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “C. Cuneo, I. c/ Ministerio del Interior. Reparación P..”, IUE 2-55236/2007, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva Nº 157 de 11 de noviembre de 2011, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1º Turno.

RESULTANDO:

1) Por la referida sentencia definitiva, la Sra. Jueza a quo desestimó la demanda, con las costas y costos de cargo de la parte actora, sin perjuicio de la auxiliatoria de pobreza con la que ha litigado en autos.

2) Contra dicho fallo, el actor interpuso el recurso de apelación en estudio por entender, en síntesis, que:

a) Él actuó de buena fe y la demanda fue debidamente fundada, por lo cual no puede ser condenado en las costas y costos del grado.

b) La sentencia no se pronunció sobre la apelación del decreto Nº 2548/2011, concedida con efecto diferido. La providencia prescindió de la exhibición del CD obrante en el expediente penal acordonado (fs. 597).

c) La decisión valoró en forma incorrecta la prueba producida, por cuanto quedó acreditada la agresión al actor por parte del Sr. S.. El Ministerio del Interior no cumplió con la normativa jurídica, ya que no asumió su responsabilidad en la custodia y seguridad del accionante.

3) Sustanciado el recurso de apelación movilizado, el traslado fue evacuado por la entidad estatal que abogó para que se mantenga, en todos sus términos, la sentencia impugnada.

4) Franqueada la alzada, llegados los autos al Tribunal el 23.03.12, luego del estudio correspondiente, se acordó sentencia en legal forma y se dispuso emitir la presente decisión anticipada, por configurarse los requisitos del art. 200.1 CGP.

CONSIDERANDO:

I) La S., de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1º LOT), habrá de confirmar la sentencia recurrida, por los fundamentos que se desarrollarán a continuación, manteniendo su jurisprudencia sobre los temas jurídicos objeto de alzada (ver, entre otras, acerca de la responsabilidad del Estado, sentencias Nos. 236, 259 y 261/07; 49/08; 263 y 327/09; 33/10; 41/11; 36 y 37/12, de la S.; en particular, por sus diferencias o semejanzas con el presente caso, deben compulsarse las sentencias Nos. 165/06, 53/07 y 59/12).

Empero, habrá de considerar los agravios formulados por el actor en el orden lógico respectivo, es decir, la apelación diferida, la cuestión de mérito y la condena en gastos causídicos.

II) El caso de autos

II.1) Los fundamentos de la pretensión

En el caso, el actor promovió demanda de reparación patrimonial contra el Ministerio del Interior. Expresó que el 4 de noviembre de 2005, en la Ciudad Vieja, cuando ejercía su derecho constitucional de libre expresión de pensamiento, ideas, participación en eventos culturales, como es tocar platillos en una murga, (art. 7 de la Constitución Nacional), fue perseguido por un particular que lo señaló, lo increpó y lo persiguió. Posteriormente, le arrojó un palo, emitiendo, al mismo tiempo, insultos. El accionante fue detenido por la Policía, a instancias del particular.

Cuando se encontraba en el suelo, reducido, detenido, inmovilizado, rodeado por varios agentes y oficiales de policía, fue golpeado, repetidas veces, por tres particulares que le propinaron una tremenda golpiza que le provocó varias lesiones. Estos hechos se desarrollaron frente a la pasividad de la Policía, que no le brindó la protección que por la ley está obligada a prestar, ni defendió su integridad personal. Tampoco actuó deteniendo a los agresores (fs. 36). Más adelante, volvió a referir a “una brutal paliza” y a “una gran golpiza” (fs. 38).

Afirmó que la detención por parte de los funcionarios policiales fue lo que ambientó la actuación de los particulares que lo agredieron.

Agregó que sufrió importantes daños físicos que pudieron hacer peligrar su vida y que le llevaron un período de recuperación de 10 días. Expresó que perdió días de trabajo y que padeció daño moral por la no protección de sus derechos.

Reclamó la suma de U$S 32.000, los reajustes e intereses legales, costas y costos.

II.2) La defensa de la entidad estatal accionada

Oportunamente, el Ministerio del Interior contestó la demanda y señaló, en primer lugar, que el accionar de los funcionarios que intervinieron en los hechos acaecidos en los alrededores de la Plaza Matriz fue adecuado, habida cuenta de la necesidad de defensa de los derechos de otros ciudadanos.

A diferencia de lo sostenido en la demanda, fue la conducta del actor la que provocó los daños que alegó. El Ministerio demandado hizo caudal del auto de procesamiento con prisión dictado por el Juzgado Penal competente, que concluyó en la responsabilidad de algunos de los participantes de la marcha, entre los que se encuentra el actor.

II.3) La sentencia recurrida

La sentencia atacada, como se reseñó en el Resultando 1) de este dispositivo, desestimó la demanda. Además de sostener que la conducta del actor fue violatoria de los más elementales principios que rigen el Estado de Derecho, de los deberes como ciudadano y de los derechos de los demás, afirmó que los funcionarios de la entidad estatal actuaron en la forma debida, en la custodia de los bienes protegidos constitucionalmente.

El principal cometido era, en la ocasión, garantizar el desarrollo pacífico de la marcha, asegurando el derecho de manifestación y reunión, pero, a su vez, brindando efectiva protección a los derechos de otros ciudadanos.

II.4) Los hechos no controvertidos y los debidamente acreditados, relevantes para la decisión de la causa

No resulta controvertido que el día 4 de noviembre de 2005, en el curso de una manifestación que se realizaba en la Ciudad Vieja, se produjeron situaciones de violencia, desorden, y daños en diversos objetos del entorno e inclusive algunas lesiones en distintas personas –no manifestantes- y en algunos efectivos policiales. Para ello, basta con repasar los titulares de los diarios y semanarios agregados en el proceso, las fotografías que lucen en estos, concordantes con las denuncias reseñadas en parágrafo que sigue, y los certificados médicos de la Clínica Forense del Instituto Técnico Forense (fs. 190-192, del acordonado; fotografías de fs. 276-289).

Como consecuencia de la mencionada manifestación, se radicaron varias denuncias de particulares, comercios y Bancos de la zona (ocho denuncias constan en autos; fs. 66 vto-75), invocando la producción de daños en autos y edificios: rotura de vidrios, se arrojó pintura, bombas de alquitrán, miguelitos, piedras, varillas, palos, platillos de música, se realizaron pintadas de graffitis. Así, lo puso de manifiesto la declaración de I., que trabajaba en el Banco de Boston el día de los hechos, y que refirió –en general- a los destrozos que se causaron y al daño padecido por el edificio donde ejercía sus tareas laborales (fs. 155). También percibió personas que iban detrás de los manifestantes, cuyos locales habían sido rotos y se mostraban enojados (fs. 155 vto.). C. describió la situación de un C. “todo pintado” (fs. 158 vto.).

El actor no desconoció la afirmación del Ministerio demandado, ni presentó elementos probatorios contrarios a las probanzas incorporadas, concernientes a que él fue detenido portando una capucha, una peluca y piedras (afirmación de la contestación, fs. 76 vto., documento de fs. 61, que describe los objetos incautados al actor, a saber una máscara o capucha y una peluca y piedras). Esta descripción coincide con la declaración del funcionario policial A., quien afirmó que se le incautaron varias cosas al actor (fs. 157). El actor tampoco brindó ninguna explicación acerca de la circunstancia de estar en posesión de dichos elementos en el curso de una manifestación, de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables (arts. 117 y 118.3 CGP).

Por otra parte, el accionante no alegó la existencia de agresiones o de procederes incorrectos de los funcionarios dependientes del Ministerio demandado en su reducción y detención. Por el contrario, invocó la omisión del ente estatal en brindarle la protección debida, en el momento posterior a su detención, ocasión, en la que –adujo- fue agredido por particulares.

El thema decidendun es, pues, establecer si, como afirmó el accionante, el Ministerio del Interior resulta responsable porque, al tiempo de haberlo detenido, no adoptó las medidas necesarias para preservar su seguridad.

III) Sobre la “apelación” de la sentencia interlocutoria Nº 2548/11 dictada en la audiencia de prueba

La formulación efectuada por el recurrente, según se reseñó en Resultando 2) lit. b), descarta toda posibilidad de intervención de este órgano de alzada en el tema propuesto.

En efecto, la mera lectura de la posición del actor impide que las afirmaciones concernientes al medio de prueba que no se habría producido puedan considerarse siquiera un recurso.

En efecto, tal como fluye del escrito recursivo, el actor estableció como agravio que “la sentencia no se pronunció sobre la apelación del decreto Nº 2548/2011, concedida con efecto diferido”. Evidentemente, la referencia a la sentencia debe entenderse hecha a la sentencia definitiva que se apeló, en lo principal, es decir, en el tema de mérito, además de impugnar la condena en las costas y costos del grado.

Sin embargo, como se anticipó, la crítica que se desarrolló sobre este punto se vincula con la postura del accionante de que el órgano a quo, el órgano de primer grado, en ocasión del dictado de la sentencia definitiva, debería haberse pronunciado sobre el recurso de apelación introducido por su parte y concedido con...

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