Sentencia Interlocutoria nº 483/2010 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 22 de Diciembre de 2010

PonenteDr. Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Carlos Renzo BACCELLI ROSSARI,Dra. Maria delCarmen DIAZ SIERRA,Dra. Maria Lilian BENDAHAN SILVERA
MateriaDerecho Bancario
ImportanciaMedia

N.. 483/2010

Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno

Ministro redactor: Dr. C.B..

Ministros firmantes: Dra. M.d.C.D., M.L.B. y C.B..

Ministros discordes: No.

Montevideo, 22 de diciembre de 2010

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “DI RUSSO, SERGIO C/ DI RUSSO, N. Y OTROS” Nº de Expediente 47-14/2007, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la co- demandada M.A.D.R. contra la Sentencia definitiva Nº 72 de fs. 674/682 dictada el día 10 de junio de 2010 por la Sra. J.a Letrado de Familia de 10º Turno, Dra. I.L.D..

RESULTANDO:

1) Que por dicha Sentencia se dispuso hacer lugar a la demanda y en su mérito excluir del inventario las acciones de: S.D.R.S. (hoy PUNKTAL S.A.), DIRLEN S.A., EDIPLAN S.A. Y PABLUS S.A.

2) Que contra aquella providencia, interpuso a fs. 685/698 recurso de apelación la co- demandada M.A.D.R. y expresa los fundamentos del recurso de apelación con efecto diferido contra diversas Sentencias interlocutorias de prueba verificadas en autos, la que, al expresar agravios, en síntesis manifestó: en cuanto a estas últimas, le agravia el rechazo al diligenciamiento de la prueba de exhibición de libros, en audiencia preliminar de fecha 27 de agosto de 2008 en oportunidad de resolverse sobre el diligenciamiento de los diferentes medios de prueba, afirmando que la Sra. J. actuante confundió ese medio probatorio con el de pericia contable. Lo que dió lugar a que la compareciente interpusiera sendos recursos, en el entendido que bastaba con la exhibición de libros de comercio y demás documentación social para hacer prueba de los hechos controvertidos, ya que entiende que no era necesario el nombramiento de P.C., porque tal elección correspondía al libre poder de disposición de la parte de pedir uno u otro medio probatorio. La J. rechazó la exhibición de libros y mantuvo el dispositivo con respecto a la pericia contable. En audiencia de fecha 28 de setiembre de 2009, la Sra. J. actuante aplicó el apercibimiento previsto en el art. 185.3 del C.G.P. para la prueba pericial, arrancando de esa manera a esta parte su renuncia al medio de prueba de exhibición de libros, y esa resolución también fue objeto de sendos recursos. Se pregunta qué oportunidades tendría de probar su posición, si uno de los principales medios de prueba de que intentó valerse para tal fin le fue denegado y en todo caso, cómo se explica que se sustituya al mismo, por una prueba pericial que finalmente no se diligenció y más sorprendente aún, es que se haya dictado sentencia de todos modos. Otro medio probatorio que esta parte ofreció para alcanzar acreditar su posición procesal, fue la prueba por informes, oficios a la Auditoria Interna de la Nación, a los efectos de que brinde testimonio de los documentos correspondientes a la integración de los aportes iniciales de S.D.R. (ahora P.S.) y copia de toda la documentación vinculada a PUNKTAL S.A., DIRLEN S.A., EDIPLAN S.A., BEDISOL S.A. Y PABLUS S.A., acompañándose copia de las certificaciones correspondientes, así como constancia de que el P. de las referidas sociedades relevaba a la AIN de la obligación del secreto tributario y profesional. Dicha prueba fue admitida y se ofició dejándose constancia del relevamiento del secreto por parte del P. de la Sociedad. La AIN informó que se encuentra sujeta a deber de reserva y el cual debe ser expresamente relevado por el J. de la causa. La Sra. J. – sin motivación expresa- ante el pedido de esta parte negó el levantamiento de reserva respeto del oficio de la AIN. Por lo que la compareciente, se vio en seria dificultades para probar su posición en este proceso e investigar quienes efectuaron los aportes de integración de capital inicial de las Sociedades. Señala que, su defensa se ha visto obstaculizada y entorpecida por las reiteradas imputaciones personales de sus hermanos S. y G.D.R., la última favorecida además por la omisión de la Sra. J. de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 418.7 del C.G.P.. Al haberse omitido unificar la posición de los hermanos, se permitió a lo largo de todo el proceso que G.D.R. y en menor medida, C.D.R. (quienes no contestaron la demanda), hicieran prueba decididamente en su contra y a favor de su contrario procesal. Tras el rechazo de los dos medios de prueba idóneos, el único medio probatorio hábil sobre el punto eran los documentos aportados por el contrario, que carecen de fecha cierta y consecuentemente no tienen el valor probatorio que se les puede asignar, los detalla.

En cuanto al recurso de apelación de la Sentencia definitiva Nº 72/2010, manifiesta que; se fijó fecha de alegatos y se dictó sentencia en primera instancia, sin que esta parte pudiera hacer nada al respeto, entre otras resultaban pruebas pendientes y en aplicación al art. 253.2 C.G.P., solicita su diligenciamiento (remisión de expedientes, oficios, solicitud de testimonios, intimación, etc.). Considera que, la Sentencia no toma en cuenta la prueba producida en autos y sobre todo, contradice indicios y presunciones legales en clara contradicción con la regla de la sana crítica. La Sentencia se basó exclusivamente en la prueba de testigos. Destaca que, no es menor el dato de que el contrario haya aportado testimonio notarial de Actas de la Asamblea de S.D.R. S.A. desde el año 1989, pero no de las anteriores y que todos los testigos concordaron que el causante “ visitaba la S. Social ” varias veces por semana y que haya resuelto regalar a todos sus nietos una parte de lo que le produjo la venta del Edificio de Rambla Mahatma Gandhi 433 (de la parte de C., menos los regalos a cada familia con hijos descendientes del causante, quedaron $ 250.000 para él). La Sra. J. no se expidió sobre ese tema. Múltiples indicios acreditan lo ilógico que es el planteo del actor y lo tautológico que es la conclusión de la S.. Lo que constituyen circunstancias relevantes del caso que habilitaban a la S. a levantar la Reserva de la Auditoria Interna de la Nación, conforme al art. 419 del la Ley 16.060. La prueba en la que fundó el fallo, es inconducente para arribar a la conclusión de que el actor es el accionista de las Sociedades, porque la calidad de accionista de una Sociedad se prueba únicamente mediante la exhibición de los títulos representativos correspondientes. En consecuencia, lo que diga una persona física acerca...

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