Sentencia Interlocutoria nº 52/2009 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºtº, 15 de Abril de 2009

PonenteDr. John PEREZ BRIGNANI
Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Apelaciones Civil 2ºtº
JuecesDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. John PEREZ BRIGNANI
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaMedia

N.. 52/2009

Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno

Ministro Redactor Dr. J.P.B.

Ministros Firmantes J. O. Chediak González , ,D.T.S.A. . , Dr. J.P.B., ,

Montevideo, 15 de abril del 2009

SENTENCIA N..52

VISTOS, para sentencia interlocutoria de segunda instancia los presentes autos caratulados" DGI c/ CASAL, FRANCISCO Y OTROS MEDIDA CAUTELAR IUE 2-8927/2008 venidos a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación deducido contra la sentencia interlocutoria N.. 846 dictada por la Sra. J. Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er Turno Dra. L.O.

RESULTANDO :

I)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la a-quo por ajustarse a las resultancias del presente expediente

II)Que por sentencia interlocutoria N.. 846 se dispùso la traba el embargo general de derechos y acciones solicitados a::

Francisco C.

J. Chijane

G.M.

José Herrera

Julio S.

Daniel Delgado

Ignacio R.

S.H.

Carlos A.

Corporación Lomond S.A.

.D.E. S.A.

D. Associated Inc S.A. o D. Associates Inc S.A.

Nikor Consulting S.A.

Micrón S.A. o Micron S.A.

Verona Consultants S.A.

Buzzcard Holding S.A. o Buzzcard Holdings S.A.

Mattel Consultants Inc

Oxford Marketing Group Ltda, todos hasta la suma de $ 518.737.533 y contra H.B. por la suma de $ 427.237 en ambos casos + recargos hasta su pago Embargo de los créditos presentes y futuros que posean los sujetos cautelados por cualquier concepto respecto de las entidades deportivas como también de la AUF; y embargo sobre toda suma de dinero por cualquier concepto reciban las entidades deportivas respecto de la AUF como de Tenfield

III) Contra el mencionado fallo a Fs. 348-368- Interpone recurso de apelación I.R. expresando en lo sustancial los siguientes agravios

que el mismo no integra ni nunca integró el conjunto económico denominado Grupo C.

que la S. adoptó la medida sobre R. sin que la parte actora justificara los presupuestos requeridos por las normas para dicha medida

que su única relación con el Sr. C. es por su actividad como corredor de bolsa

que C. ha sido su cliente y que es normal que clientes con una operativa continua soliciten que se le transfiera de su saldo favorable , depositando en la cuenta del corredor a familiares o realizar determinados pagos

que además como es público y notorio siempre estuvo vinculado al Club Nacional de Fútbol realizando la misma tarea, inclusive con futbolistas, dirigentes ,etc

que nunca ha participado de ninguna negociación o contrato vinculado a transferencias de jugadores de fútbol

que no participa tampoco en el capital de las empresas involucradas, ni recibe beneficios

que hay ausencia de periculum in mora y de apariencia del buen derecho respecto de su situación

IV) A fs 398-405 - Interponen demanda incidental de nulidad y Recurso de apelación :

Héctor Butriago

Oxford Marketing Group Ltda

Verona Consultants S.A.

Expresando en lo sustancial los siguientes agravios

que nunca se le notificó la medida cautelar, enterándose por C.

que él es un empresario argentino que realiza la misma actividad que C., pero no tuvo ni tiene nada que ver con él, ya que es su competidor

que la actividad generada en Uruguay fue a partir del 2007, la cual está detallada en el expediente administrativo, pero no tiene relación con el grupo C., es independiente porque son competidores

que las notificaciones a las empresas de las cuales es el Director se realizaron en el domicilio del S.S. demostrando la Administración que su actuar negligente

y manifiesta que la actuación de D.G.I respecto a él y a sus empresas es antijurídica y nula pretendiéndolo involucrar en negocios ajenos al mismo.

V) Fs.1551-1637- Interponen recurso de apelación demandados (19/5/2008) expresando en lo sustancial los siguientes agravios :

que la orden de inspección del 2005 se imprime en un formulario del 2008, existiendo en el caso una falsificación de documento y el expediente administrativo se inició el 12/3/2008, manifestado una actitud de la administración de malicia temeraria, abuso de derecho y desviación de poder

todo ello vicia de nulidad la resolucion de DGI, ya que la misma carece de motivos hábiles como ser que no surge probada la existencia de un grupo económico, por lo tanto la derivación de consecuencias jurídicas de tal concepto son erróneas ; en la no configuración respecto de los comparecientes del hecho generador del IRIC, IVA e IPAT; en la vulneración del principio de duración razonable creando un expediente artificial -sin resolución fundada y con actuaciones administrativas aisladas- ante la acción de los involucrados en febrero del 2008

que no existe periculum in mora que justifique las medidas cautelares ya que se debieron ante una reacción indebida de DGI frente a las acciones judiciales iniciadas ante la excesiva duración del procedimiento administrativo, vulnerándose también los principios de defensa, y seguridad jurídica. y violándose el secreto tributario.

que los períodos reclamados por IRIC saldo, IRIC anticipo, Patrimonio saldo , patrimonio anticipo e IVA han prescripto (

que no se probó en el expediente la configuración de un grupo económico para poder identificar los factores configurativos del hecho generador de lo impuestos reclamados

que la operativa de intermediación en la transferencia de deportistas profesionales no está gravada por el IRIC porque los factores de capital y trabajo se ubican en el exterior y por ende fuera del aspecto espacial del hecho generador

que no se configura el hecho generador del IVA en el caso de operaciones de préstamos y transferencia de los mismos entre clubes locales. respecto del titular de los derechos económicos de jugadores, puesto que la operación que concierne al intermediario es una cesión de créditos (futuros y eventuales), acto que está expresamente exonerado de dicho tributo

que no existe la figura jurídica "Grupo C." como conjunto económico, por lo tanto, tampoco corresponde otorgarle efectos jurídicos, menos aún cuando la ley no la autoriza

la existencia de un conjunto económico- que es una estructura lícita- no autoriza a prescindir de la identidad subjetiva y patrimonial de los sujetos que lo integran

la creación de sujetos pasivos tributarios es de resorte exclusivo de la ley, y los arts.6° del Titulo 4 ( en redacción anterior a la Ley 18083), el art. 6° del Título 10 y el art. 1° del Título 14 del Texto Ordenado (IRIC, IVA, IP), no elevan al conjunto económico a la categoría de sujeto pasivo de obligaciones tributarias, careciendo por lo tanto, la administración de potestad para hacerlo por vía administrativa

Actualmente en Ley de Reforma Tributaria N° 18083, la operativa realizada por una sociedad del exterior consistente en comprar los derechos económicos derivado de derechos federativos de un deportista a un club uruguayo para su posterior venta a un club extranjero, se debe interpretar - art. 7 del Titulo 4- como de que no mediar la misma, dicha actividad no queda incluída bajo la definición general de renta de fuente uruguaya.

que las operaciones de préstamos y transferencias de jugadores entre clubes uruguayos no configura el hecho generador del IVA respecto del titular de los derechos económicos de dichos jugadores; ya que la operación que concierne al intermediario es una cesión de créditos- futuros y eventuales, acto jurídico que está expresamente exonerado al pago de dicho tributo (art. 19 numeral 1, literal D del Titulo 10 del T.O.)

que el contrato de préstamo del jugador es un contrato de arrendamiento de servicios, por el cual el club titular de los derechos federativos otorga a otro club,. c cambio de un precio, el derecho a que dicho jugador milite en el club receptor durante determinado plazo, en consecuencia, el hecho generador del IVA consiste en la prestación onerosa de servicios que el club titular de los derechos federativos sobre el jugador otorga al club receptor, siendo estas instituciones exoneradas según el art. 1 Titulo 3 y art. 20 lit. A del Titulo 10 del TO.los derechos que se transfieren al exterior son activos que no se ubican en la Republica, por lo tanto, están excluidos del hecho generador del IP por el principio de territorialidad del tributo.

VI) Fs. 1739-1764- Interpone recurso de apelación S.H. expresando los siguientes agravios

que se dictó la Resolución N° 351/2008 sin concederle vista previa implicando ello una violación al principio del debido procedimiento (arts. 2 y 5 del Dec.500/91, arts. 66 y 72 de la Constitución y art46 inc.2 del CT)

que los actos que se le imputan son del año 1998 y que a él recién fue a fines del 2007 que se le solicitó que fuera a declarar violando el plazo razonable de una instrucción acarreando un vicio de validez de la resolucion que se recurre

que nunca ha tenido vinculación con Corporation Lomond, ni integra el mencionado "grupo"

que se le debió conferir vista previa de las actuaciones integrante del debido proceso

que hay contradicción entre los informes de DGI, ya que en uno de fecha 11/3/2008 se excluyó al compareciente del alegado grupo; y en el informe del 13/3/2008 lo contrario; hecho que de las actuaciones administrativas no hay mención alguna respecto del mismo

que no hay apariencia de buen derecho en la inclusión como integrante del grupo, su única vinculación es respecto de su desempeño en la actividad bursátil como empleado de las oficinas del corredor de bolsa I.R.

que no se le puede asignar la calidad de contribuyente a quien no participa de la actividad u operaciones

que la Administración recurrió a indicios -sin la debida acreditación de los mismos- situación que no es mérito para integrarlo al denominado conjunto económico.

VII) Por autos N.s. 1624 y 1718 se confirió traslado de los recursos introducidos

VIII) A fs 4037 evacuo el traslado conferido la parte actora

IX) A fs ..4202-4239- por Sentencia interlocutoria N° 3791/2008 del 20/10/2008 dictada por la Dra. L.O.. S. desestima el recurso de reposición y se franquea la apelación introducida y se concedió el recurso de apelación deducido

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR