Sentencia Interlocutoria nº 482/2010 de Tribunal Apelaciones Civil 5ºtº, 9 de Diciembre de 2010

PonenteDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Apelaciones Civil 5ºtº
JuecesDr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. William CORUJO GUARDIA,Dr. Alfredo Dario GOMEZ TEDESCHI
MateriaDerecho Civil
ImportanciaBaja

Sentencia Nº 482 Ministro Redactor:

Dr. J.B.T..-

Montevideo, 9 de diciembre de 2010.-

V I S T O S:

Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados “AA. Un delito de rapiña especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales" IUE:95-66/2007, llegados a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia N.. 27 de fecha 5 de abril de 2010 dictada por el señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 17º Turno.-

R E S U L T A N D O:

1) Se aceptan y tienen por reproducidas tanto la descripción de los actos procesales, como la relación de hechos invocados en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las emergencias de autos.

2) El fallo objeto de reexamen en esta instancia absolvió a AA del delito de rapiña especialmente agravada en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales, disponiendo su libertad definitiva, cancelando la caución impuesta y de oficio los gastos del proceso..-

3) Contra la citada decisión, el Ministerio Público interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, para luego en oportunidad hábil expresar los siguientes agravios que le causa la misma:

Sostiene que de las actuaciones incorporadas a la causa resulta la prueba legal habilitante para dictar una sentencia de condena, ya que el damnificado narró lo acontecido de forma clara, coherente, brindando un testimonio firme y detallado a pocos días de los hechos.-

Agrega que el encausado fue plenamente reconocido como uno de los autores del ilícito, no viéndose afectada la diligencia por el reconocimiento previo realizado en sede policial, ya que el mismo se efectuó entre varias personas detenidas.-

Entiende que obran indicios de mala justificación por parte del encausado, el cual se limitó a negar su participación, sin proporcionar elementos que pudieran comprobar su presencia en otro lugar el día que ocurrieron los sucesos de autos.-

Al vencerse el plazo constitucional de cuarenta y ocho horas el Juzgado de primera instancia dispuso su libertad y emplazamiento, pero S. se ausentó del domicilio denunciado, e informaron sus hermanos que allí no vivía más, agregando que se encontraba huyendo de la policía.-

En definitiva, solicita se revoque la recurrida condenando al imputado como autor penalmente responsable de un delito de rapiña especialmente agravada en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones personales a la pena de seis años de penitenciaría.-

4) A fojas 126 la Defensa Pública evacuó el traslado conferido solicitando se mantenga la recurrida, ya que estima que los agravios esgrimidos por la Fiscalía no son de recibo al no compadecerse con la realidad fáctica.-

Sostiene que la única prueba con carácter incriminatorio es el reconocimiento singular del denunciante, por lo que no se trata de analizar el valor probatorio en su conjunto puesto que no hay una universalidad de pruebas a apreciar.-

Concluye que el sentenciante apreció la prueba desde un punto de vista exigente y no como lo hace la apelante en forma amplia, basándose en circunstancias que le constan a la misma en su saber privado o por su convicción moral, pero sin apoyarse en la prueba que surge del proceso.-

5) Se recibió la causa en este Tribunal, se citó para sentencia, fue estudiada por los integrantes del Colegiado y se acordó en la forma ordenada por la ley el siguiente fallo.-

C O N S I D E R A N DO:

La Sala revocará la sentencia de primer grado por los siguientes fundamentos.

I) HECHOS Y SU VALORACIÓN JURÍDICA.-

El Ministerio Público se agravia, esencialmente, por la valoración de la prueba de autos realizada por el Señor Juez de primera instancia, aspecto medular en el cual el Colegiado coincide con el recurrente.-

En primer término no se comparte la descalificación de la declaración de la víctima.-

Como se dijo en falos anteriores la realidad jurídica demuestra, nada más ni nada menos, que el aporte de la víctima es un elemento de juicio fundamental en la vida del proceso penal, puesto que es quien mayor posibilidad tiene de aportar datos sobre los sucesos.

Ello no quiere decir que ese sólo elemento aislado y para la hipótesis de poca certeza o convicción en el testimonio o reconocimiento sea suficiente, pero de allí a su descalificación media un abismo, pues no es poca cosa contar con una versión precisa y detallada de la víctima y el reconocimiento pleno y lugar a la menor duda de su parte del autor del maleficio.-

En el punto no puede olvidarse lo enseñado ya originariamente hace más de 25 años por el Dr. V.B. cuando expresaba “...El art. 218 establece un principio inédito en nuestro derecho penal, pues toda persona puede atestiguar, sin perjuicio de la facultad del Juez de apreciar el valor del testimonio. Apreciación que hará con sujeción a las reglas de la sana crítica (art. 174). Se corta así de raíz la discusión doctrinaria acerca de la idoneidad de los testimonios prestados por menores de edad, por el denunciante, por el ofendido por el delito, etc. Aunque nuestra jurisprudencia no excluía la viabilidad de interrogar a dichas personas e, incluso les asignaba fuerza probatoria a sus testimonios. Sobre este medio de prueba expresó la Dra. B.: “...Si se tiene en cuenta que por lo común, los testigos son los únicos elementos de que se dispone para la investigación de los hechos, todas estas innovaciones facilitarán en buena parte la tarea...” (Curso sobre el Código del Proceso Penal. P.. 306 y 307).-

Asimismo la jurisprudencia ha sostenido invariablemente el valor de la declaración de la víctima y naturalmente el reconocimiento del autor, bajo las condiciones antes mencionadas, así: “...El damnificado o el denunciante, como lo ha sostenido Arlas, “es un testigo hábil como cualquiera y puede declarar. Lo único que tiene de especial es que ha conocido los hechos y lo ha manifestado así, antes de comenzar el proceso” (Curso de Derecho Procesal” pág. 376). Los damnificados aun siendo denunciantes no son parte en el proceso penal y si bien pueden tener interés en la recuperación del dinero y los efectos sustraídos, ello no autoriza a suponer que únicamente el fin es perjudicar al procesado... Aun admitiendo que pueden tener interés en la causa, estarán comprendidos en una causal de tachas relativas que no invalida el testimonio cuyo mérito debe apreciar el Juez, conforme a las reglas de la sana crítica y en concordancia...

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