Sentencia Definitiva nº 116/2007 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºtº, 4 de Junio de 2007

PonenteDra. Maria Victoria COUTO VILAR
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Apelaciones Civil 7ºtº
JuecesDra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dra. Graciela Teresita BELLO ASTRALDI,Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Nº 116/07

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.V.C..

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. G.B., M.C.L.U. y M.V.C..

Montevideo, 6 de junio de 2007

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "B.V., M. c/ CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, Acción de nulidad, IUE: 2-48728/2006".

RESULTANDO:

1) A fs. 2/8vto. comparece el actor solicitando la anulación de la Resolución Nº 2423/2006 dictada por el Consejo Honorario de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias mediante la cual se desestimó su solicitud de traspaso de de servicios oportunamente impetrado.

Alega que, el fundamento de la negativa, se basa en la entrada en vigencia, a partir del 24/9/2004, de la ley 17.819 que establece el régimen de acumulación de servicios a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o pensión y fundamentalmente en lo dispuesto por el art. 10 que determina que "a partir de la vigencia de la presente ley, se derogan todas las disposiciones que se le opongan" y que "lo dispuesto en el inciso anterior, no se aplicará a los servicios traspasados con anterioridad a aquella fecha, en cuanto fueren reconocidos por la entidad receptora".

En su concepto, la conclusión de que no le es aplicable el régimen aludido, porque nunca se solicitó el traspaso de las actividades extra-bancarias en la ficha individual suscrita el 1/1/98, marca un apartamiento a los principios generales en materia de seguridad social, normas constitucionales y legales.

No puede sostenerse que, quien quería la transferencia, debía decirlo expresamente cuando se omite señalar que tampoco hubo expresión contraria al traspaso como exige el formulario de rigor y ello por causas ajenas a su voluntad que afectaron la libertad de opción en tanto el llenado de la ficha individual podría catalogarse como una suerte de "bautismo" del novel afiliado en donde necesariamente debe ser asistido y asesorado por la Caja circunstancia que no ocurrió en el caso.

En su mérito, previo ofrecimiento de prueba y fundando el derecho en el art. 29 del Decreto Constitucional Nº 9; ley 10.331; arts., 7, 67, 72, 332 de la Constitución y arts. 337 siguientes y concordantes del CGP incoa la declaración de nulidad pre- enunciada en virtud de no haber tenido la posibilidad de optar en forma efectiva por el traspaso de servicios con anterioridad al régimen vigente.

2) Evacuando el traslado conferido, a fs.27/29vto. el representante de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias sostiene en lo sustancial que el planteamiento se basa en que no completó el actor oportunamente, en la ficha individual que tenía al momento de su ingreso al Banco Hipotecario del Uruguay, un apartado denominado Servicios anteriores...

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