Sentencia Interlocutoria nº 185/2012 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 17 de Septiembre de 2012

PonenteDr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
ImportanciaMedia

Nº 185/2012

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRO REDACTOR: Dr. E.E..

MINISTROS FIRMANTES: Dra. Ma. Victoria C., Dra. Ma C.L. y Dr. E.E..-

Montevideo, 17 de setiembre de 2012

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “N.M. y otros c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otros. Cobro de Pesos” (IUE: 2-30129/2011), venidos a conocimiento merced a la apelación tramitada desde fs. 104 contra la sentencia No. 25/2012 dictada a fs. 99-102 v. por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 11º Turno.

Y CONSIDERANDO:

I) Por su naturaleza y características la cuestión admite anticipada sentencia conforme art. 200 del C.G.P..

La decisión cuestionada No. 25/2012 de la S. remitente, a cuya relación de hechos se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, rechazó la demanda sin condena especial (fs. 102 v. esp.).

Se alza la parte actora (fs. 104-113 v.) discrepando contra la recurrida, en tanto considera que el art. 281 de la Ley No. 16.226 (norma que basa el reclamo) ampara a cobrar el rubro “horas nocturnas” sobre todas las asignaciones de los respectivos cargos; el Legislador no distinguió al respecto, por lo que es falso el razonamiento de que se aplica solamente para calcularse sobre determinados rubros. Considera que no se probó que los aumentos salariales provengan de conflictos gremiales y menos que en los mismos expresamente se establezca que las partidas obtenidas no serían tenidas en cuenta para el rubro nocturnidad. En cuanto a que la norma es de origen presupuestal, el argumento no es de recibo; el dinero asignado se aprueba en forma global para el incremento de retribuciones, y debe administrarse conforme ordena la norma y no como le parece a la Administración. Se cita numerosos pronunciamientos que ampararon el derecho de los reclamantes infolios.

La ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO -en adelante también indistintamente “ASSE”- aboga por la confirmatoria citando jurisprudencia a su favor (fs. 117-120).

II) Es de recordar que en la primera instancia mediante resolución firme No. 3875/2011 de fs. 79-79 v. (firme; arts. 214, 215, 222 y 254 del C.G.P.) se declararon prescriptos los reclamos anteriores al 10.8.2007.

Teniendo presente que a partir del 1.8.2007 la ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO pasó a tener a su cargo como Servicio Descentralizado a los funcionarios reclamantes (originalmente bajo la órbita del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA), desde el 1.8.2007 en adelante, en función de la Ley No. 18.161 promulgada el 29.7.2007 y publicada a efectos de la “vacatio legis” el 8.8.2007 (art. 1. del Código Civil), deben entenderse algunas precisiones en cuanto a la legitimación pasiva.

Hasta el 31.7.2007 la demanda involucraba al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA, pero al quedar el período no prescripto determinado en su “dies a quo” desde el 10.8.2007 (fs. 79 v. esp.), a partir de esa fecha en adelante la reclamación enristra e involucra exclusivamente a la coemplazada ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO como Servicio Descentralizado e independiente del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA (arts. 185 y siguientes de la Constitución Nacional).

Teniendo dispuesto el tiempo de cuestionabilidad del derecho no precluido (a partir del 10.8.2007), en este sentido adolece de legitimación pasiva únicamente la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO, debiendo excluirse por prescripción y por razón de tiempo al MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA.

Los Considerandos siguientes versarán sobre la pertinencia o no de los reclamos impetrados en la demanda sobre eventuales diferencias salariales en cuanto al pago del llamado “rubro nocturnidad” e incidencias, y si asimismo correspondería o no imponer una condena a pagar en el futuro dichas diferencias.

III) De los recibos glosados infolios surge en cuanto corresponda que los demandantes son o revistieron como funcionarios a partir del 1.8.2007 de la ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO, y que cobrarían en cuanto las hubieren trabajado un rubro o concepto titulado “Trabajo Nocturno”, identificado por el código o Renglón “61335.0” o “61315.0” según los casos. Este hecho, no discutido por los organismos coemplazados, relevaría al respecto de prueba (art. 137 del Código General del Proceso.

IV) El art. 281 incs. 1º y 2º de la Ley No. 16.226 dispone que:

“El personal de los escalafones A, B, D, E, y F que se destine al desempeño efectivo de tareas nocturnas entre las veintiuna y las seis horas, percibirá una retribución extraordinaria del 30 % (treinta y por ciento), sobre las asignaciones de los respectivos cargos. La liquidación de este beneficio se efectuará proporcionalmente al tiempo trabajado dentro de dicho horario.

Quedan comprendidos en dicho régimen la ausencia por un día de descanso semanal y la licencia anual reglamentaria.”.

Leído literalmente (art. 17 del Código Civil) este artículo, debemos aseverar que para ser legitimados activos del beneficio de Nocturnidad explicitado:

a) Debe el trabajo realizarse, total o parcialmente, entre las 21.00 a 6.00 horas (ni una hora antes, ni una hora después);

b) Se paga “proporcionalmente al tiempo trabajado” y “dentro de dicho horario”. O sea, en función del tiempo efectivamente trabajado. No sobre un promedio o estimativo;

c) Se abona “sobre las asignaciones de los respectivos cargos.”.

Vale decir, el rubro “Nocturnidad” se percibe sobre el tiempo en que se trabaja efectivamente entre las 21.00 a 6.00 hs., y se paga sobre el 30 % “sobre las asignaciones” (sic). Otra cosa no autoriza la Ley.

V) La Administración demandada ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO reconoce en su contestación de la demanda (fs. 20-28) que suele calcular el “Horario Nocturno” o “Rubro Nocturnidad” sumando solamente algunos renglones de sueldo. Por lo general se computa el llamado “Salario Básico” (11311.0) aplicando los Renglones de Recuperación Salarial (Nos. 48003.0, 48023.0 y 48026.0), “aumento adicional” (No. 88312.0) la llamada “Carga Horaria” (Renglones 011312.6, 011312.2 y 011312.6.2). Al respecto v. las declaraciones en copia de K.M., fs. 83-84 en cuanto corresponda.

Ahora bien, el art. 281 inc. 1º de la Ley No. 16.226 establece que la Nocturnidad se pagará “sobre las asignaciones de los respectivos cargos”. La palabra “Asignaciones” en su sentido natural y obvio que le da el uso corriente (art. 18 del Código Civil) hace referencia a las cantidades que se perciban por todo concepto integrando la remuneración del funcionario.

Vale decir que a los efectos del art. 281 inc. 1º de la Ley No. 16.226 el Legislador no hace distinciones entre los renglones o rubros ni sobre el origen de los conceptos o emolumentos (salariales o no), que deban tomarse para el cálculo de la Nocturnidad (si se toman por salario básico, si se toman por compensaciones o complementos o adicionales o viáticos o dietas o partidas especiales). Y donde no distingue el Legislador, no debe hacerlo el intérprete ni el aplicador.

Por tanto, el criterio que utiliza la Administración para la liquidación del rubro nocturnidad no tiene padrinazgo en la Ley, y constituye una interpretación restrictiva del derecho del art. 281 de la Ley No. 16.226 en perjuicio consecuente de los derechos de sus funcionarios.

Se discrepa con la interpretación de los organismos requeridos de que la expresión del art. 281 inc. 1º de la Ley No. 16.226 “asignaciones de los respectivos cargos” refiere solamente a toda retribución salarial excluyendo compensaciones y beneficios. Véase que la Ley no alude a “retribución salarial” o “salario” sino a “asignaciones”; vale decir que relaciona a “todas”, a todo tipo de ingreso que se pague a los funcionarios en ocasión del desempeño de sus tareas, se considere de naturaleza “salarial” o no.

Ya ni siquiera necesitaremos denunciar el carácter de “aumento salarial perlado” que suelen tener las...

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