Sentencia Interlocutoria nº 143/2012 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 20 de Septiembre de 2012
Ponente | Dr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2012 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº |
Jueces | Dra. Alicia CASTRO RIVERA,Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA,Dr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ |
Materia | Derecho Administrativo |
Importancia | Media |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO.-
SENTENCIA Nº 143 MINISTRO REDACTOR:DR.EDUARDO VAZQUEZ.-
Montevideo, 20 de setiembre de 2012
VISTOS:
Estos autos caratulados:”SARACHO, CARLOS Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR- COBRO DE PESOS” IUE 2-107157/2011, venidos a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación de la parte demandada y adhesión de la actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 31, del 9 de abril de 2012, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno.-
RESULTANDO:
1.- La referida sentencia condenó al Ministerio del Interior a pagar a C.S., W.P., L.H., M.G., F.V., E.G., W.M. y Clelio Chuy las diferencias por aguinaldo generados entre el 1,1,2009 y el 25,12,2011 la totalidad de retribuciones abonadas por “Servicios 222” en el período mencionado, con más sus intereses y reajustes legales.- Sin condena especial en costas y costos. Desestimando otros reclamos (fs.158/166).-
2.- La representante del Ministerio del Interior formuló apelación en base a los siguientes argumentos:
A.- Se parte de un concepto errático en cuanto considera a los servicios por el artículo 222 como horas extras.- Se trata de un servicio personal y a título oneroso contratado por particulares por lo que el empleador es una persona diferente al Estado.- Es una labor voluntaria ya que es el propio interesado quien debe manifestar su voluntad de acceder a él.- No es una extensión del horario de servicio ordinario y se abona con fondos de terceros, por lo tanto en principio se trata de fondos contractuales y no de fondos presupuestales, así como para la retribución salarial.-
La actora pretende integrar al cálculo de la compensación del artículo 118 de la Ley Nº 16.320, lo percibido por los funcionarios policiales a raíz de la prestación por servicios 222 cuando en realidad el empleador es una personal diferente al Estado y además son servicios personales que nada tienen que ver con la función policial ejecutiva asemejándose a un servicio de seguridad privada.-
B.- No se puede considerar el servicio 222 como parte del salario del policía, cuando en realidad se trata de un servicio personal prestado a un particular.-
C.- No corresponde la inclusión de los servicios prestados por 222 en la compensación prevista en el artículo 118 de la Ley Nº 16.320.- Los referidos servicios por 222 pasan a constituir materia gravada a partir de enero de 2009, por lo que es posterior a la compensación que crea el beneficio.-
D.- Se procedió en forma correcta ya que recién la Ley Nº 18.405 del 28,10,2008, admitió en forma progresiva el porcentaje.-
E.- En cuanto a la condena a abonar los rubros reclamados al actor F.V. quien no concurrió a la audiencia preliminar y por decreto Nº 3922 del 21,12,2011, se dispuso tenerlo por desistido junto con D.R. y por excluido de estos autos, lo que no fue impugnado por la contraria por lo que no es ajustada a derecho la condena a su respecto.- (fs. 168/171).-
3.- El representante de la actora al contestar el traslado del recurso de apelación adhirió en base a que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Nº 16.002, no procede que la condena se limite al período...
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