Sentencia Interlocutoria nº 143/2012 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 20 de Septiembre de 2012

PonenteDr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Penal 1º Tº
JuecesDra. Alicia CASTRO RIVERA,Dra. Nilza SALVO LOPEZ DE ALDA,Dr. Eduardo Jose VAZQUEZ CRUZ
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaMedia

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO.-

SENTENCIA Nº 143 MINISTRO REDACTOR:DR.EDUARDO VAZQUEZ.-

Montevideo, 20 de setiembre de 2012

VISTOS:

Estos autos caratulados:”SARACHO, CARLOS Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR- COBRO DE PESOS” IUE 2-107157/2011, venidos a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación de la parte demandada y adhesión de la actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 31, del 9 de abril de 2012, del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno.-

RESULTANDO:

1.- La referida sentencia condenó al Ministerio del Interior a pagar a C.S., W.P., L.H., M.G., F.V., E.G., W.M. y Clelio Chuy las diferencias por aguinaldo generados entre el 1,1,2009 y el 25,12,2011 la totalidad de retribuciones abonadas por “Servicios 222” en el período mencionado, con más sus intereses y reajustes legales.- Sin condena especial en costas y costos. Desestimando otros reclamos (fs.158/166).-

2.- La representante del Ministerio del Interior formuló apelación en base a los siguientes argumentos:

A.- Se parte de un concepto errático en cuanto considera a los servicios por el artículo 222 como horas extras.- Se trata de un servicio personal y a título oneroso contratado por particulares por lo que el empleador es una persona diferente al Estado.- Es una labor voluntaria ya que es el propio interesado quien debe manifestar su voluntad de acceder a él.- No es una extensión del horario de servicio ordinario y se abona con fondos de terceros, por lo tanto en principio se trata de fondos contractuales y no de fondos presupuestales, así como para la retribución salarial.-

La actora pretende integrar al cálculo de la compensación del artículo 118 de la Ley Nº 16.320, lo percibido por los funcionarios policiales a raíz de la prestación por servicios 222 cuando en realidad el empleador es una personal diferente al Estado y además son servicios personales que nada tienen que ver con la función policial ejecutiva asemejándose a un servicio de seguridad privada.-

B.- No se puede considerar el servicio 222 como parte del salario del policía, cuando en realidad se trata de un servicio personal prestado a un particular.-

C.- No corresponde la inclusión de los servicios prestados por 222 en la compensación prevista en el artículo 118 de la Ley Nº 16.320.- Los referidos servicios por 222 pasan a constituir materia gravada a partir de enero de 2009, por lo que es posterior a la compensación que crea el beneficio.-

D.- Se procedió en forma correcta ya que recién la Ley Nº 18.405 del 28,10,2008, admitió en forma progresiva el porcentaje.-

E.- En cuanto a la condena a abonar los rubros reclamados al actor F.V. quien no concurrió a la audiencia preliminar y por decreto Nº 3922 del 21,12,2011, se dispuso tenerlo por desistido junto con D.R. y por excluido de estos autos, lo que no fue impugnado por la contraria por lo que no es ajustada a derecho la condena a su respecto.- (fs. 168/171).-

3.- El representante de la actora al contestar el traslado del recurso de apelación adhirió en base a que de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Nº 16.002, no procede que la condena se limite al período...

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