Sentencia Interlocutoria nº 278/2012 de Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº, 5 de Diciembre de 2012

PonenteDra. Maria Victoria COUTO VILAR
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Apelaciones Penal 2º Tº
JuecesDra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
ImportanciaMedia

Nº 278/2012

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEPTIMO TURNO

MINISTRA REDACTORA: Dra. M.V.C..

MINISTRAS FIRMANTES: Dras. E.M., M.C.L.U., y M.V.C..

MINISTRO DISCORDE: Dr. E.E..

Montevideo, 5 de diciembre de 2012

VISTOS:

Para definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “A.M., D. y otros, c/ MINISTERIO DEL INTERIOR, Cobro de Pesos, IUE: 2–3539/2011” venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la demandada y actores respectivamente contra la Sentencia Nº 6/2012 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno, Dra. M.A. De Simas.

RESULTANDO:

1) La recurrida, realizando una correcta relación de antecedentes, a la que corresponde remitirse por ajustarse a las resultancias de autos, desestimó la demanda en todos sus términos respecto de los Sres. S.P., J.C., R.A., W.F., M.F. y T.O. por estar alcanzados por el término de caducidad. Amparó parcialmente la demanda respecto de los Sres. A. y C. y en su mérito condenó a la demandada a abonarles las diferencias salariales generadas en el período 16/2/2007 al 30/4/2009 para el caso de A. y el 16/2/2007 al 31/3/2008 en el caso de C. y la readecuación de sus pasividades, por suma a determinar en vía incidental en liquidación de sentencia que resulten de incluir en los rubros permanencia a la orden y prima por antigüedad los ODG 048.015, 048.018, 042.104 y 068.002 (A.) y 048.015, 048.018 y 042.104 (C.) y la reliquidación conforme al art. 1º de la ley 16.911 actualización e intereses. Se desestima en lo demás. Sin especiales sanciones (fs.102/115).

2) A. de lo resuelto, la representante del Ministerio del Interior a fs. 120/131 aboga por la revocatoria y el rechazo de la demanda sosteniendo en síntesis que se hizo lugar al reclamo sobre la base de aplicar normas presupuestales que fueron correctamente aplicadas por el Ministerio así como se ha fallado extrapetita recibiendo rubros que no fueron reclamados.

Las normas son claras, y cuando una norma presupuestal establece en el año 1992 una compensación que será un porcentaje de todas las retribuciones sujetas a montepío se refiere a las vigentes a esa fecha, y no las que se fueron creando con posterioridad, las que integrarán la base de cálculo de esa compensación, con la excepción de que, a texto expreso, la norma que creó la compensación establezca lo contrario.

La actividad de la Administración es reglada y el fundamento de la ausencia de crédito presupuestal disponible no es la causa para no pagar las retribuciones tal como se reclaman sino que es la consecuencia de la aplicación estricta de las normas. El fallo elude analizar el sistema presupuestal nacional regulado por los arts. 85, 86, 214, 216, 217, 228 y 229 de la Constitución.

Cita jurisprudencia que avala su postura a la que cabe remitir por brevedad, incoando en definitiva el rechazo de la demanda declarando que no corresponde aplicar el aumento porcentual reclamado sobre los rubros salariales creados con posterioridad a la fecha de vigencia, ya que comprende únicamente a los existentes a la época de aprobación de la ley.

3) Por su parte los actores a fs. 133/135 se agravian por el rechazo de la demanda respecto de los actores con excepción de los Sres. A. y C. sobre la base de entender que su reclamación quedó comprendida en la caducidad, al fijar el momento histórico de la exigibilidad del crédito a partir de su pase a situación de retiro respectivamente en vez de computar cuatro años para atrás desde la fecha de presentación de la demanda. Piden entonces que se declare que los adeudos alcanzados por la caducidad son aquellos generados con anterioridad al 16/2/2007 y se reciba la demanda en lo sustancial al igual que lo resuelto para los co-actores Sres. A. y C..

4) Los traslados correspondientes son evacuados solo por el Ministerio del Interior a fs. 138/140 quien pide el rechazo de los agravios contrarios. Franqueada la alzada (fs.141) se reciben los autos a fs. 146 recayendo la observación formal dispuesta en auto Nº 249/12. Cumplida la misma por la Sede A-quo, se elevan nuevamente las actuaciones a fs. 152. Dispuesto el pasaje a estudio de precepto, habiéndose suscitado discordia, se convoca a audiencia de sorteo para la...

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