Sentencia Definitiva nº 255/2007 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºt, 1 de Agosto de 2007

PonenteDr. Pedro Gregorio KEUROGLIAN BARSOUMIAN
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Apelaciones Trabajo 2ºt
JuecesDr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. Jose ECHEVESTE COSTA,Dr. Pedro Gregorio KEUROGLIAN BARSOUMIAN
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaMedia

Sentencia Definitiva Nro. 255 / 2007

Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno

Ministro Redactor : Dr. P.G.K.B..

Ministros firmantes : Dr. L.T.B.; D.J.E. COSTA.-

Montevideo, 1 de agosto del 2007.-

VISTOS :

Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos: “A.G., HECTOR C/ ASOCIACION DE BANCOS DEL URUGUAY – DEMANDA LABORAL – FICHA 2-49199/2005”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito a los recursos interpuestos por la parte actora (fs. 460-472) contra la Sentencia Nro. 41 de fecha 21/7/2006 (fs. 445-458) y contra la resolución Nº 1578/2006 del 15/8/2006 de fs. 473, dictadas por el titular del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia del Trabajo de 7º Turno, Dra. J.O..

RESULTANDO:

La actora se agravió afirmando que la recurrida “con su especulación sobre el informe basado en el convenio colectivo de 1986 de donde toma una cifra en N$ del informe sobre convenio de 1986 ya que no ha sido nuestro punto de referencia, sino que los mínimos para la rama a abonar por dicho concepto vigentes son los del convenio de 1989 y la referencia para fijar nuestro quebranto de cajero eran los máximos de la rama. La cifra no ha sido controvertida porque se sabe que es cierto lo que estamos diciendo. O. que los mínimos de la rama acumulables con su actualización desde 1998 al 2004 rondan los $ 5.500,00 en noviembre del 2004”.

Manifestó que el espíritu del quebranto era el mismo que el del convenio según el cual en su a. 57 dispone cuando correspondan los quebrantos del a. 56: “el quebranto del cajero jefe se incrementará en la misma suma adicional percibidos por los cajeros que trabajan bajo sus órdenes”. Atribuyó a la a quo “no comprender esta lógica” lo que la condujo “a tal dislate sobre los N$ 7.000, y a fijar un quebranto de $ 1.263,36 por debajo de los mínimos de quebranto de cajero jefe de 1989, que en el a. 54 está fijado en $ 1.735,41 mensuales”.

Sin tener en cuenta que eran pagadores, etc. (a. 56 y 57). De modo que coloca al actor por debajo del mínimo del convenio colectivo de 1989. Además, manda descontar otros beneficios no vinculados al precitado quebranto y omite tener en cuenta la actualización del a. 64 del convenio. La situación del accionante en Banco do Brasil caía en lo preceptuado por el a. 67 del conv. Cit.: “Los bancos que tuvieran regímenes de quebrantos más benéficos deberán mantener los mismos.

Se agravió asimismo, porque la S. dispuso, respecto del fondo de garantía, “que declare el tiempo en que este se devenga, comprendido en el período de caducidad de los créditos laborales, cuando por convenio colectivo de trabajo…se establece su exigibilidad con posterioridad al cese, y cuando por convenio se acuerda que A.B.U. asume todas las obligaciones del Banco do Brasil respecto al actor” hasta su reintegro a un puesto efectivo en la banca.

La segunda obligación, relativa a los convenios colectivos celebrados entre A.B.U. y A.E.B.U., es la prima por antigüedad bancaria y la licencia especial por antigüedad bancaria, que en caso de funcionarios reingresados se tienen en cuenta como tiempo efectivamente trabajado, que va desde su ingreso hasta su reincorporación. A partir de 1994 es de 25 años de actividad bancaria, reconocido por la C. de J. y P.B. y que la demandada abonó en su liquidación final.

Aludió a los beneficios que surgen de convenios o por acto unilateral de Banco do Brasil y a la prima por antigüedad bancaria a cuyo respecto el Banco do Brasil pretende que dicho beneficio estatuído por el convenio de A.E.B.U. y A.B.U. sustituye el beneficio que el mismo otorga, llamado “quinquenio”. Explicó la razón por la cual dicho banco pretende asimilar el beneficio del quinquenio a la prima por antigüedad, como lo explicaron los testigos, dijo, que cita la a quo.

Pero al definir el beneficio la decisora del grado anterior le sustrae carácter asimilable a una prima por antigüedad “que no es lo que dice el acta 11 de la Comisión de Aplicación e Interpretación del Convenio”. Todo beneficio basado en la antigüedad y que aumenta el salario se incrementa con los años; pero no lo entendieron así ni la demandada ni la a quo.

Conceptuó que la a quo no entiende que desde la figuración del actor en la planilla de A.B.U., 15 años atrás, se le abonan todos los meses en el transcurso de todos esos años, tan sólo dos prestaciones. Manifestó que el Banco do Brasil cumplió, finalmente con las resoluciones de la bipartita “para retomar el pago del quinquenio como para el reajuste del valor de la prestación individualmente considerada por los aumentos de salarios”. Citó el testimonio de fs. 147.

R. no controvertido que en algunos recibos de sueldo expedidos por A.B.U. se consigna bajo el rubro “gratificaciones especiales” el pago de dos prestaciones “por concepto de quinquenio y de la comisión CAIEX”. Manifestó no saber porqué la a quo, en relación al recibo de mayo del 2004, dice que no se nos pagó.

Indicó se cotejara con montos y comisión de los recibos de fs. 370, 369. Y continúa a fs. 464 a partir del giro: “lo que surge…”, una exposición de difícil intelección para ésta Cámara. A fs. 464 y vto. dijo agraviarse porque la S. pretende extender la caducidad a situaciones que escapan del marco legal establecido por el a. 29 de la Ley de Inversiones “como lo son los períodos en que los créditos se generan o se devengan”. Manifestó que en momento de su exigibilidad, el rubro el mismo no fue exigido, pero el beneficio no se pierde nunca, y es por eso exigible hasta dos años anteriores a la presentación de la demanda, “aunque durante un largo período no hubiere exigido su pago e incluso hubiera caducado por ese período anterior”. Dijo haber ajustado el crédito al evacuar el traslado de las excepciones y en la Preliminar. “Sólo respecto a este crédito y las natalinas”.

Expresó que la a quo se equivocó en virtud de “una pobre lectura del Convenio Colectivo de 25/10/94 entre Banco do Brasil y los representantes de la Comisión Representativa de Banco do Brasil”. Ella concluyó que sobre la base de la cláusula 1ª de antecedentes, el derecho a la licencia premio del actor caducó, por tener más de 35 años de antigüedad en el banco.

Sin embargo, por la cláusula 3ª se permite optar por su goce efectivo o el cobro de la primera y tercera licencia premio. Por la cláusula 4ª se estipula un plazo para gozar la segunda, cuarta y quinta licencia premio; y en caso de que no las goce dentro de los plazos indicados precedentemente su goce o remuneración no podrán exigirse hasta la extinción de la relación. Y el a. 9 manda abonar íntegramente dicha licencia, si el empleado se jubila o si fallece.

La Comisión CAIEX se abonaba junto con el salario por el cargo de cajero ejecutivo. “Ni el pretendido examen documental de la juez, ni su forma de pago, ni su monto condicen con el pago de fondo de garantía de quebranto de cajero. Es un beneficio ligado al cargo y la función de Cajero Ejecutivo”. Remitió a los testimonios de fs. 145 y 153, exponiendo su agravio en cuanto entendió que la S. confunde la Comisión CAIEX con la percepción de fondo de garantía de quebranto de caja, “ni siquiera con los retiros bimensuales que por convenio el actor estaba facultado retirar y no lo hizo”.

Se agravió por haberse desestimado el reclamo de indemnización por incumplimiento de la obligación de reinstalar en un puesto efectivo de trabajo en la banca. La reclamación del accionante de la indemnización con posterioridad a su jubilación se debe a que no le es posible exigir su cumplimiento ni aún al...

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