Sentencia Definitiva nº 193/2011 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºtº, 15 de Junio de 2011

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011
EmisorTribunal Apelaciones Civil 4ºtº
JuecesDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA,Dr. Juan Pedro TOBIA FERNANDEZ
ImportanciaBaja

SENTENCIA Nº 193.

Montevideo, quince de junio de dos mil once.

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.

Ministro Redactor: Dr. Eduardo J. Turell

Ministros Firmantes: Dra. Ana M. Maggi

Dr. Juan P. Tobía Fernández

AUTOS: “L.D., M. y otros C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS” – Ficha Nº 2-40.279/2010.

Vistos, el recurso de apelación interpuesto por la parte demadada contra la S.encia N° 3863 de 13 de diciembre de 2010 por la que el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo civil de 5° Turno – Dr. E.E. – desestimó la excepciónde incompetencia y declaró la prescripción de créditos generados con anterioridad a setiembre de 2006 (fs. 75 in fine a vto.) y Considerando:

I) En interpretación primaria de la demanda y a los efectos de este pronunciamiento debe concluirse que los actores pretenden diferencias salariales por prestación de funciones en la Dirección Nal. de Bomberos más allá de la jornada de 8 hs., convocándose como fundamentos normas constitucionales, tratados internacionales y la ley orgánica policial (fs. 3 – 6 vto.).

De ahí que la excepción de incompetencia no podía prosperar.

Si bien en S.. 185/08 el Tribunal había admitido que conforme a lo dispuesto en art. 341 de la ley 18.172 pretensiones del tipo no debían proponerse ante sedes con competencia en materia Civil sino ante sedes con conocimiento en lo Contencioso Administrativo un repaso de lo resuelto en la oportunidad concluye en la modificación del criterio entonces defendido.

En efecto, la calificación de “conflicto individual de trabajo” en la ley citada debe ser interpretada “como la emergente de una relación de trabajo subordinada, de la cual se ha excluido la inherente a la función pública, dado el especial carácter de ésta, y por su regulación estatutaria” (T.A.C. 3°, S.. 153/2008, cit. en R.U.D.P. 1 – 2/09, pag. 579, conf. T.A.C. 5°, S.. 497/08 y T.A.C. 1°, S.. 174 y 247/08 citadas en igual revista) con lo que la atribución de competencia a sedes de lo Contencioso no resulta de aplicación a la hipótesis de autos que continúa sometida a la jurisdicción civil (ex ley 15.881, art. 2 y ley 15.750 art. 68; de la Sede, S.. 299/02; 26/04; 266, 368/05)

II) En principio la excepción de defecto legal no admitiría sino apelación con efecto diferido (art. 133, 251.3, 342.2 y conc. C.G.P.), sin perjuicio de lo cual, por obvias razones de economía procesal en tanto se acumulan...

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