Sentencia Interlocutoria nº 265/2011 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 6 de Octubre de 2011

PonenteDr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
JuecesDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Nicasio BORGES DUARTE,Dr. Julio Ernesto OLIVERA NEGRIN
MateriaDerecho Civil
ImportanciaAlta

M.. Red: Dr. J.O.N.

SENTENCIA No . 265

Montevideo, 6 de octubre de 2011

VISTOS , para sentencia definitiva de segunda instancia éstos autos caratulados “ AA. Autor de un delito de Homicidio muy especialmente agravado. BB. CC. Co autor de un delito de Homicidio muy especialmente agravado ” ( IUE 174 – 88 / 2006 ) venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de DE ARMAS y RODRIGUEZ y el franqueado de oficio respecto a NOBLE, contra la sentencia No. 103 de 14 de Junio de 2010 dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de Segundo Turno Dr. G.S.M. .- Intervinieron en el juicio en representación del M.isterio Público la Señora Fiscal Letrado Departamental de Pando de 2º. Turno Dra. M. de los Angeles CAMIÑO y los Señores Defensores Dres. A.B.F. y M.B. NOBLE, respectivamente.

RESULTANDO.-

1) Que se acepta y da por reproducida la reseña de actos procesales y relación de hechos probados contenida en la sentencia de primer grado, por ajustarse a las resultancias de autos.-

2) Que por el precitado fallo se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de Homicidio muy especialmente agravado a la pena de veintidós años de penitenciaría, a CC como coautor penalmente responsable de un delito de Homicidio muy especialmente agravado a la pena de veinte años de penitenciaría y a BB como coautor penalmente responsable de un delito de Homicidio muy especialmente agravado a la pena de dieciséis años de penitenciaría, todos con descuento de las preventivas cumplidas y de su cargo las accesorias del artículo 105 lit e del CP.

Se computaron como circunstancias alteratorias de la responsabilidad para los tres a la atenuante de la confesión, además la minoridad relativa para AA y la buena conducta anterior para BB y CC. En tanto que como agravantes para todos los encausados concurren el hecho de haber cometido el homicidio para perpetrar otro delito, la pluriparticipación, el uso de armas, la nocturnidad y la colaboración de inmputables ( fs. 504 – 522 ).

3) Que contra la mencionada Sentencia el Dr. BONANNI FERNANDEZ – Defensor Público de CC y AA - interpuso recurso de apelación sosteniendo, en síntesis que, no se discute la intención homicida de sus defendidos sino que la muerte fuera provocada para sustraerle dinero a la víctima tal como lo sostiene el sentenciante. La falta de prueba plena respecto a ésta intención hace caer la agravante muy especial relevada en la especie y habilita la imposición de penas mucho más benignas que las recaídas en la impugnada ( fs. 530 - 542 ).

4) Que conferido traslado al M.isterio Público éste lo evacuó abogando por la confirmación de la sentencia apelada ( fs. 546 – 550v. )

5 ) Que se franqueó el recurso interpuesto elevándose el mismo para ante el Tribunal de alzada.

Una vez recibida la causa en ésta Sala, se pasó a estudio por su orden y convocadas las partes se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO.-

I ) Que el Tribunal constata que en el aspecto formal se ha cumplido con todas las etapas del juicio observándose las reglas del debido proceso.-

II ) Que, en el aspecto sustancial, el Colegiado con la voluntad conforme de sus Miembros naturales, habrá de confirmar el fallo impugnado.

Desde un principio cabe señalar que la Defensa apelante no interpuso oportunamente recuso de nulidad, por lo cual los eventuales defectos de procedimiento se hallan marginados del ámbito de consideración de la presente instancia ( arts- 103 y 104 CPP ).

Sin perjuicio de ello, alegar que las sendas declaraciones de los imputados en autos, concordantes entre sí y coherentes, fueron producto de la coacción policial resulta una estrategia defensista que no puede ser amparada.

Y ello por cuanto tanto AA a fs. 106 como CC a fs. 238, expresaron oportunamente haber recibido correcto trato policial, ratificándose tal extremo para éste último con el certificado médico de fs. 246, dichos que mantuvieron en presencia de sus respectivas Defensas.

Las postreras afirmaciones de los tres encausados, a más de dos años de ocurridos los hechos, no encajan perfectamente entre sí ni con las declaraciones del menor DD - el que no estaba en contacto con los otros partícipes mayores recluídos – quien mantuvo sus primarias declaraciones ( fs. 355 – 355v.) incluso hasta en el inicio de la diligencia de careo para modificarla solamente después que escuchó la nueva versión de los restantes, desdiciéndose entonces respecto a que había visto utilizar un arma de fuego lo cual no había dicho anteriormente “ para no falsear la declaración anterior” ( fs. 360v. ).

Es de hacer notar asimismo que, aún siguiendo el razonamiento de la Defensa en cuanto a cuál habría sido el coactivo accionar observado por la Policía en la emergencia, no se puede acoger tal visión del apelante. Amén de la falta de prueba de tal violencia policial sería lógico pensar que a través de la misma se pretendería “ cerrar el caso” descubriendo a los culpables lo cual se lograba haciendo admitir los hechos a los encausados sin importar específicamente la causa de tal proceder delictivo; véase en tal sentido que incluso con la última versión de los hechos de los tres imputados tal finalidad se vería colmada por lo cual no se encuentra una explicación valedera para que los funcionarios policiales actuantes se ensañaran con que existiera un determinado motivo.

Los dichos...

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