Sentencia Interlocutoria nº i435/2008 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 21 de Agosto de 2008

PonenteDr. Eduardo Nicasio BORGES DUARTE
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Apelaciones Penal 3º Tº
JuecesDra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Jose Francisco BONAVOTA CACCIANTE,Dr. Eduardo Nicasio BORGES DUARTE
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaMedia

Resolución Nº 435

Montevideo, 21 de agosto de 2.008.-

VISTOS :

En segunda instancia éstos autos caratulados “AA-Un delito continuado de Estafa-ficha 224-89/2.007“ provenientes del Juzgado Letrado de Rosario de Primera Instancia de 1er. turno, y;

RESULTANDO:

1)-Que ésta instancia fue abierta en virtud de la recurrencia de la Defensa del encausado contra la resolución No. 489/07 de 29 de junio de 2.007 (fs. 132 vta. de los principales), que otorgaba vista de la liquidación de pena.-

2)-Ante la oposición formulada, la presense te habrá de limitar a considerar desde cuando debe ser computado el plazo de vigilancia de la suspensión condicional de la pena otorgada al amparo del art. 11 de la ley 17.726.-

CONSIDERANDO:

1)-Que la Sala por unanimidad de criterios de sus integrantes habrá de revocar la decisión impugnada, en mérito de lo que dirá, aclarando que, en situaciones similares planteadas a la sede, se ha adoptado una posición, que en resumen se reproducirá en la presente -esto es la resolución No. 49 de 14 de febrero de 2.007 redactada por la Dra. B.M. y signada por los restantes integrantes naturales de éste Tribunal).-

Dijo la Sala “La concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena para sujetos encausados que “…hayan sido procesados sin prisión o con las medidas sustitutivas previstas en ésta ley…” (art. 11 de la ley 17.726), a criterio del Tribunal, viene a insertarse en el sistema de suspensión condicional ya existente e integrado por las leyes Nos. 5.393, 7.371, 8.673, art. 126 del Cód. Penal, arts. 331-333 del C.P.Penal y Acordada No. 7362, debiendo con el mismo buscar su integración armónica y sistemática en todo aquello en que no hubiere sido objeto de previsión expresa en contrario.-

En ese marco, ante el silencio de la ley 17.726 sobre el cómputo del plazo del año de vigilancia, mantiene su plena vigencia el plazo de arranque o “dies a-quo” correspondiente al “día de arresto” establecido por la ley 5.393 y la ley 7.371 en sus arts. 3 y 2 respectivamente (o cese, según texto de la acordada antes citada).-

Y, es que ante la ausencia de derogación expresa o previsión legislativa diversa a la ya existente, a criterio de la sala, debe considerarse que mantiene su plena vigencia el punto de comienzo del régimen de vigilancia ya existente.-

IV.- La Sala al arribar a tal conclusión no deja de sopesar las irrazonables consecuencias que pueden llegar a...

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