Sentencia Interlocutoria nº i435/2008 de Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº, 21 de Agosto de 2008
Ponente | Dr. Eduardo Nicasio BORGES DUARTE |
Fecha de Resolución | 21 de Agosto de 2008 |
Emisor | Tribunal Apelaciones Penal 3º Tº |
Jueces | Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Jose Francisco BONAVOTA CACCIANTE,Dr. Eduardo Nicasio BORGES DUARTE |
Materia | Derecho Procesal Penal |
Importancia | Media |
Resolución Nº 435
Montevideo, 21 de agosto de 2.008.-
VISTOS :
En segunda instancia éstos autos caratulados “AA-Un delito continuado de Estafa-ficha 224-89/2.007“ provenientes del Juzgado Letrado de Rosario de Primera Instancia de 1er. turno, y;
RESULTANDO:
1)-Que ésta instancia fue abierta en virtud de la recurrencia de la Defensa del encausado contra la resolución No. 489/07 de 29 de junio de 2.007 (fs. 132 vta. de los principales), que otorgaba vista de la liquidación de pena.-
2)-Ante la oposición formulada, la presense te habrá de limitar a considerar desde cuando debe ser computado el plazo de vigilancia de la suspensión condicional de la pena otorgada al amparo del art. 11 de la ley 17.726.-
CONSIDERANDO:
1)-Que la Sala por unanimidad de criterios de sus integrantes habrá de revocar la decisión impugnada, en mérito de lo que dirá, aclarando que, en situaciones similares planteadas a la sede, se ha adoptado una posición, que en resumen se reproducirá en la presente -esto es la resolución No. 49 de 14 de febrero de 2.007 redactada por la Dra. B.M. y signada por los restantes integrantes naturales de éste Tribunal).-
Dijo la Sala “La concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena para sujetos encausados que “…hayan sido procesados sin prisión o con las medidas sustitutivas previstas en ésta ley…” (art. 11 de la ley 17.726), a criterio del Tribunal, viene a insertarse en el sistema de suspensión condicional ya existente e integrado por las leyes Nos. 5.393, 7.371, 8.673, art. 126 del Cód. Penal, arts. 331-333 del C.P.Penal y Acordada No. 7362, debiendo con el mismo buscar su integración armónica y sistemática en todo aquello en que no hubiere sido objeto de previsión expresa en contrario.-
En ese marco, ante el silencio de la ley 17.726 sobre el cómputo del plazo del año de vigilancia, mantiene su plena vigencia el plazo de arranque o “dies a-quo” correspondiente al “día de arresto” establecido por la ley 5.393 y la ley 7.371 en sus arts. 3 y 2 respectivamente (o cese, según texto de la acordada antes citada).-
Y, es que ante la ausencia de derogación expresa o previsión legislativa diversa a la ya existente, a criterio de la sala, debe considerarse que mantiene su plena vigencia el punto de comienzo del régimen de vigilancia ya existente.-
IV.- La Sala al arribar a tal conclusión no deja de sopesar las irrazonables consecuencias que pueden llegar a...
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