Sentencia Definitiva nº 115/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Mayo de 2008

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de mayo de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "COCCHIARARO RISSOTTO, WALTER C/ ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 LITERAL C Y 33 DEL TITULO 7 DEL TEXTO ORDENADO 1996, EN LA REDACCION DADA POR EL ART. 8 DE LA LEY No. 18.083 DE 27/12/2006", Ficha 1-68/2007.

RESULTANDO:

I El compareciente de fs. 2 promueve acción de inconstitucionalidad del artículo 8o. de la L. No. 18.083 (de fecha 27.12.06), modificativo del título 7 del Texto Ordenado de 1996, artículo 2o. literal C y artículo 33, por considerarlos violatorios de los arts. 67, 8 y 72 de la Carta Magna, expresando en síntesis:

- fundamenta su legitimación activa en su calidad de jubilado del Banco de Previsión Social (Civil), según se acredita con la documentación adjunta (últimos recibos de cobro); en la medida que la remuneración resulta gravada como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto por la L. No. 18.083 por concepto de I.R.P.F., violatoria de las normas constitucionales invocadas.

- el art. 8 inc. 1o. de la L. No. 18.083 vulnera el art. 67 de la Constitución en tanto ésta otorga similar tratamiento a las jubilaciones y demás prestaciones de seguridad social, en cuanto a los retiros y subsidios a percibir, garantizando los mismos. Por lo que es nítido que el concepto al que la norma se ha afiliado es que estos ingresos no constituyen renta.

- los retiros y subsidios se sirven en las hipótesis en que no existe ninguna actividad por parte del beneficiario, por lo que no es admisible la generación de renta en el caso, posición sustentada por el art. 2o. literal C) inc. 2o. en los casos allí previstos. Sin embargo la nueva norma ha sustentado un criterio irracional e ilógico al gravar arbitrariamente a las jubilaciones y pensiones, con un impuesto a la "renta" cuando en realidad dichos ingresos "no configuran renta".

- entre otras cosas, el art. 67 de la Constitución consagra el principio del retiro adecuado sin condicionamientos en el inc. 1o., lo que se trasunta en no ser susceptible de limitación legal por razones de interés general. La aplicación de este principio no significa empero una diferenciación con respecto a estos ciudadanos jubilados o pensionistas ya que no se los eximió de la carga de contribuir a la financiación de los gastos públicos de acuerdo a su capacidad contributiva, por cuanto no los exime de ser afectados por los demás tributos previstos en nuestra legislación.

- el inc. 2o. del art. 67 de la Constitución dispuso que los ajustes de las asignaciones no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios. Contrariamente a ello la norma impugnada no sólo ignora el texto constitucional sino que se permite cambiar los parámetros, consignados a texto expreso por aquélla. Contiene una rebaja de la cuantía de la prestación garantizada por vía constitucional al convertirla en un hecho gravado por un tributo que afectará su importe. La nueva norma tributaria ha ignorado que el tema de los reajustes jubilatorios ya fue laudado en el plebiscito del año 1989.

- a los efectos de finan-ciar las prestaciones referidas, el art. 67 de la Constitución previó que se financiaría con las contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos en la L. y con la asistencia que deberá prestar el Estado en caso de ser necesario, o sea que cuando los recursos propios destinados al pago de las pasividades no fueran suficientes el Estado, en ejercicio del mandato constitucional, debe solventar el costo faltante con dineros provenientes de la Tesorería General de la Nación.

- por lo que no sería lógico que recayera tal carga sobre los jubilados y pensionistas, por lo que la imposición de las jubilaciones y pensiones -considerándolas rentas- constituye una clara y flagrante violación del art. 67 de la Constitución, en tanto resulta atentatorio del concepto y naturaleza de los beneficios, transgrediendo por vía indirecta la adecuada protección y garantía que el régimen constitucional había consagrado para los jubilados y pensionistas.

- el art. 8 de la L. No. 18.083 ha incurrido también en el apartamiento y violación del art. 72 de la Constitución en cuanto a la protección de derechos esenciales, y que ha recibido consagración en múltiples documentos internacionales.

- surge en forma manifiesta el tratamiento injustificadamente discriminatorio que la norma impugnada realiza de las jubilaciones y pensiones por un lado, de las otras prestaciones de seguridad social por otro lado, ya que solamente grava las primeras, consagrándose una evidente violación del principio de igualdad (art. 8 de la Constitución). Regula en forma igual situaciones totalmente desiguales, en cuanto al concepto de renta y las implicancias que en consecuencia, resultan. Porque debe tenerse presente que no es igual la situación de los pasivos con respecto a la de los trabajadores y empresarios.

- dentro de los tres criterios de renta utilizados por la doctrina -"renta fuente o producto", "renta incremento patrimonial" y "renta consumida", la L. No. 18.083 adopta el criterio de "renta fuente" para las provenientes del trabajo.

- el art. 8o. de la L. sustituye totalmente el Título 7 del Texto Ordenado 1996, creando bajo esa denominación en este Título el I.R.P.F. En la medida que la materia gravada sea la renta, la norma legal debe lógicamente ajustarse al concepto racional y connatural de la misma. En tal sentido se pronuncia en principio la nueva L. cuando en el art. 3o., que regula el criterio espacial del hecho generador, consigna que las rentas gravadas son las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados y derechos utilizados económicamente en la República.

- En este caso específico la nueva L. grava las pasividades ya sea de las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social y otros órganos estatales y personas públicas no estatales que cumplen la misma función, debido al contenido del art. 33 de la L.. En el caso, no hay ninguna actividad económica actual que genere renta en tanto el jubilado no trabaja, solamente percibe una suma que significa la devolución parcial de los aportes realizados durante toda su vida activa laboral, de acuerdo con principios propios de la seguridad social.

- de lo expresado se deriva necesariamente que la jubilación no es una renta. La propia L. incurre en una manifiesta contradicción. Luego de la inclusión como rentas del trabajo, en el art. 2o. literal C inciso 1o. del Título 7o. a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza, agrega que no se encuentran comprendidas otras partidas como los seguros por desempleo, por enfermedad, por maternidad, por accidente, que también constituyen prestaciones de seguridad social. Es muy nítido que en todas ellas no existe actividad actual desarrollada (fuente productora) que genere una renta; en consecuencia: no son rentas. De aceptarse el criterio contrario vulneraría el principio de igualdad que debe imperar entre las situaciones idénticas, como sería el caso de las descriptas en el art. 2o. literal C inciso 2o..

Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2o. literal C y 33 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el art. 8o. de la L. No. 18.083 (del 27.12.2006).

II Por S. No. 766, dictada el 11 de junio de 2007, la Suprema Corte de Justicia resuelve dar ingreso a la acción de declaración de inconstitucionalidad deducida, confiriéndose traslado por el término legal (fs. 10).

III Las representantes del co-demandado Poder Legislativo evacuan el traslado conferido solicitando, por los fundamentos que exponen, que se desestime la solicitud de inconstitucionalidad planteada contra el articulado de la L. No. 18.083 (fs. 51).

IV La representante del co-demandado Estado, M.E.F., evacua el traslado conferido solicitando, por los fundamentos que expone que se falle desestimando la acción de inconstitucionalidad (fs. 73 vto.).

V El Sr. Fiscal de Corte, evacuando el traslado conferido, informó que procede hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetrada en autos (fs. 123).

VI Agregada la probanza documental incorporada, previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (fs. 125 y ss.).

CONSIDERANDO:

I La Suprema Corte de Justicia, con su actual integración y en mayoría, entiende que la pretensión declarativa de inconstitucionalidad en examen resulta infundada según se sostuviera en sentencias Nos 80/08 y 87/08 correspondiendo remitirse a los argumentos allí expuestos que resultan enteramente trasladables al subexamine.

II En el examen de la cuestión litigiosa ha de partirse de la presunción de constitucionalidad de la L., principio reiteradamente afirmado por la Corporación.

Así, en sentencia No. 256/97, que resuelve una cuestión de constitucionalidad de relevante semejanza con la planteada en autos, sostuvo la Corporación que "... las L.es gozan del amparo de presumírselas ajustadas a la normativa constitucional, siendo de excepción su ilegitimidad, presunción de la que sólo procede ?apartarse en caso de que quien la invoca demuestre, de manera fehaciente e indiscutible, que existe una real e inequívoca inconciliabilidad u oposición con textos o principios de la Carta? (cf. Sentencias Nos. 212/65, 64/67, 235/05, 266/86, 184/87, 42/93, 323/94, 114 y 900/95, entre otras; c.V., "El Proceso de Inconstitucionalidad de la L.", págs. 130/131).

La calidad de intérprete final de la Constitución y el riesgo, siempre presente, de que por la vía del control constitucional el Poder Judicial pueda interferir en la esfera de actuación o en el cumplimiento de los cometidos que la Carta atribuye a los otros Poderes del Estado, imponen un criterio de prudencia, autolimitación y mesura ("self restraint" en la expresión anglosajona), a la hora de decidir la compatibilidad entre una norma legal y las reglas y principios constitucionales a las que debe someterse. Esta...

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