Sentencia Definitiva nº 119/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Mayo de 2008

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de mayo de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "ACOSTA ALBORNOZ, MIGUEL C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 3, 8, 2 LETRA C, 9, 30 Y 33 DEL TITULO 7 DEL TEXTO ORDENADO DE 1996 EN LA REDACCION DADA POR LA LEY No. 18.083 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2006", Ficha 1-153/2007.

RESULTANDO:

I El compareciente de fs. 2 promueve acción de inconstitucionalidad de los arts. 3 y 8 de la L. No. 18.083, del 27.12.06, por considerarlos violatorios de los arts. 67, 8 y 72 de la Constitución de la República, expresando en síntesis:

- fundamenta su legitimación activa en su calidad de jubilado del Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones Civiles y Escolares), tal como acredita con el documento que adjunta, considerándose lesionado en su interés directo, personal y legítimo al incluir la impugnada como renta gravada la jubilación que percibe.

- el art. 3 sustituye el Título 4 del Texto Ordenado 1996, y en el capítulo 1o. (hecho generador) establece en el art. 2 que son rentas alcanzadas aquéllas comprendidas en el I.R.P.F. por lo que delega en el Poder Ejecutivo determinar el límite de ingresos para liquidar el impuesto I.R.A.E., lo que es contrario al principio de separación de poderes, por cuanto corresponde al Poder Legislativo en forma indelegable "establecer las contribuciones necesarias para cubrir los presupuestos" (art. 85 nal. 4 de la Constitución). Lo que se encuentra corroborado por el Código Tributario, que en el art. 2, recogiendo los principios constitucionales expresados, establece el principio de legalidad, disponiendo que sólo la L. puede crear tributos, estableciendo sus bases de cálculo, alícuotas, así como exoneraciones totales o parciales.

- el art. 8 sustituye el Título 7 (I.R.P.F.) incluyendo como rentas gravadas a las jubilaciones, cuando en realidad son prestaciones realizadas por el Estado o por personas públicas estatales y no estatales. Los jubilados del B.P.S. perciben de un Ente Autónomo del Estado (art. 195 Const.) una prestación social, sin trabajar, más aun, tienen prohibido trabajar en la actividad por la cual se jubilaron. Si no trabajan, es lógicamente imposible que reciban rentas del trabajo; si tienen prohibido trabajar en la actividad por la que se jubilaron, es contrario a la naturaleza de las cosas denominar "rentas del trabajo" a las asignaciones de jubilación. La L. carece de razonabilidad.

- el principio de la capacidad contributiva se considera comprendido en los arts. 8 y 72 de la Constitución, el que resulta vulnerado por la normativa en estudio así como el principio de la inalterabilidad del poder adquisitivo de las jubila-ciones y pensiones y el principio de que las jubilaciones son prestaciones provenientes de un fondo de Seguridad Social creado con contribuciones obreras y patronales y demás tributos, establecido en el art. 67 de la Constitución.

- la Constitución define a las jubilaciones como prestaciones de la seguridad social, como "retiros adecuados", como "asignaciones" que deberán ser ajustadas de acuerdo a la variación del I.M.S. en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central, de modo de mantener el poder adquisitivo de las mismas. Por consiguiente, la L. no puede considerarlas "rentas del trabajo" porque contraría principios lógicos, careciendo de razonabilidad. Tampoco puede gravarlas con impuestos, por cuanto ello significaría disminuir el poder adquisitivo de las mismas, en violación al principio constitucional de mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones mediante aumentos periódicos, de acuerdo al I.M.S.

- considerar "rentas del trabajo" a las asignaciones de jubilación es inconstitucional por contrariar al art. 67 de la Constitución, que a texto expreso establece que las asignaciones de jubilación y pensiones son "retiros adecuados", prestaciones que realizan personas públicas estatales y no estatales, que se financian con tributos.

- incluso en la L. No. 18.083, por el art. 8 de la L. al sustituir el art. 2 del Nuevo Título 7, el mismo legislador, luego de establecer el hecho generador y las rentas comprendidas, dispone por el literal C) de ese mismo art. 2, que no se encuentran comprendidas por el I.R.P.F. las partidas correspondientes a los subsidios del Seguro de desempleo, ni al Seguro por enfermedad, ni el subsidio por maternidad, ni por indemnización temporal por accidente. Y la razón es la misma: todas esas partidas, al igual que las asignaciones de jubilación, pensión o similares, no son rentas del trabajo.

- solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 3 de la L. No. 18.083, en cuanto incluye las asignaciones de jubilación como renta gravada y delega en el Poder Ejecutivo la potestad de determinar el límite de ingresos para la determinación del I.R.A.E., y del art. 8 de la L. No. 18.083 en cuanto incluye las asignaciones de jubilación como renta gravada en el art. 2 letra C y en el art. 9 del Capítulo I del Título 7 del Texto Ordenado 1996 y en los arts. 30 y 33 del Capítulo III categoría II del Título 7 del Texto Ordenado de 1996 (fs. 10).

II Por Sent. No. 1041, dictada el de 23 de julio de 2007 la Suprema Corte de Justicia resuelve dar ingreso a la acción de declaración de inconstitucionalidad deducida, confiriéndose traslado por el término legal (fs. 13).

III Las representantes del co-demandado Poder Legislativo evacuan el traslado conferido solicitando, por los fundamentos que exponen, que se desestime la solicitud de inconstitucionalidad planteada contra el articulado de la L. No. 18.083 (fs. 50).

IV La representante del co-demandado Estado, M.E.F. evacua el traslado conferido solicitando, por los fundamentos que expone que se falle desestimando la acción de inconstitucionalidad del acto legislativo enjuiciado (fs. 79).

V El Sr. Fiscal de Corte, evacuando el traslado conferido, informó que procede hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetrada en autos (fs. 117).

VI Agregada la probanza docu-mental incorporada, previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (fs. 119 y ss.).

CONSIDERANDO:

I La Suprema Corte de Justicia, con su actual integración y en mayoría, entiende que la pretensión declarativa de inconstitucionalidad en examen resulta infundada según se sostuviera en Sentencias Nos. 80/08 y 87/08, correspondiendo remitirse a los argumentos allí expuestos que resultan enteramente trasladables al subexamine.

II En el examen de la cuestión litigiosa ha de partirse de la presunción de constitucionalidad de la L., principio reiteradamente afirmado por la Corporación.

Así, en sentencia No. 256/97, que resuelve una cuestión de constitucionalidad de relevante semejanza con la planteada en autos, sostuvo la Corporación que "... las L.es gozan del amparo de presumírselas ajustadas a la normativa constitucional, siendo de excepción su ilegitimidad, presunción de la que sólo procede ?apartarse en caso de que quien la invoca demuestre, de manera fehaciente e indiscutible, que existe una real e inequívoca inconciliabilidad u oposición con textos o principios de la Carta? (cf. Sentencias Nos. 212/65, 64/67, 235/05, 266/86, 184/87, 42/93, 323/94, 114 y 900/95, entre otras; c.V., "El Proceso de Inconstitucionalidad de la L.", págs.130/131).

La calidad de intérprete final de la Constitución y el riesgo, siempre presente, de que por la vía del control constitucional el Poder Judicial pueda interferir en la esfera de actuación o en el cumplimiento de los cometidos que la Carta atribuye a los otros Poderes del Estado, imponen un criterio de prudencia, autolimitación y mesura ("self restraint" en la expresión anglosajona), a la hora de decidir la compatibilidad entre una norma legal y las reglas y principios constitucionales a las que debe someterse. Esta necesaria autorrestricción, que exige una mayor responsabilidad en la decisión, sustentada en una apropiada argumentación racional, debe alejar al intérprete de la búsqueda de protagonismo o manejo institucional en beneficio de las propias ideas, y contribuye a despejar el peligro de que el decisor judicial incursione en cuestiones de naturaleza política ajenas a sus cometidos funcionales.

Como sostiene V. (De la L. al Derecho, pág. 221) el juego del equilibrio de poderes es muy delicado y frágil. Uno de los factores que más gravemente puede contribuir a la disfuncionalidad del...

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