Sentencia Definitiva nº 121/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Mayo de 2008

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de mayo de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: "ANTUÑA ARISMENDI, ALBERTO MARIO Y OTROS C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIO-NALIDAD ARTS. 2 LITERAL C Y 33 DEL TITULO 7 DEL TEXTO ORDENADO 1996, EN LA REDACCION DADA POR EL ART. 8 DE LA LEY No. 18.083, DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006", Ficha 1-334/2007.

RESULTANDO:

I Los comparecientes de fs. 18 promueven acción de inconstitucionalidad del artículo 8 de la L. No. 18.083 del 27 de diciembre de 2006, modificativo del Título 7 del Texto Ordenado de 1996, artículo 2 literal C y artículo 33, por considerarlos violatorios de los arts. 67, 8 y 72 de la Constitución, expresando en síntesis:

- fundamentan su legitimación activa en su calidad de retirados y pensionistas de la policía, escolar, civil, bancaria, industria y comercio, según la documentación que adjuntan; y en la medida que la remuneración líquida que perciben se verá gravada por la L. impugnada al determinar que los ingresos por prestaciones jubilatorias constituyen una renta y, por lo tanto, deben ser gravados de acuerdo a las normas impugnadas.

- dentro de los tres cri-terios de renta utilizados por la doctrina -"renta fuente o producto", "renta incremento patrimonial" y "renta consumida"-, la L. No. 18.083 adopta el criterio de "renta fuente" para las provenientes del trabajo.

- el art. 8 de la L. sustituye totalmente el Título 7 del Texto Ordenado 1996, creando bajo esa identificación en este Título el I.R.P.F. En la medida que la materia gravada sea la renta, la norma legal debe lógicamente ajustarse al concepto racional y connatural de la misma, que es el que considera tal el fruto de una fuente permanente, capaz de producirla o reproducirla sin agotarse, es la que deriva de factores de producción, ya sea trabajo o capital, o ambos conjuntamente, aplicados en forma permanente o habitual a la obtención de rentas, considerándose tal el correspondiente resultado una vez que es separado de la fuente productora o está en condiciones de ser retirado, quedando la fuente intacta y en condiciones de seguir produciendo rentas.

- en tal sentido, se pronuncia en principio la L. cuando en el art. 3, que regula el criterio espacial del hecho generador, establece que las rentas gravadas son las provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados y derechos utilizados económicamente en la República.

Sin embargo, la L. grava las pasividades, esto es, las jubilaciones y pensiones servidas por el B.P.S. y otros órganos estatales y personas públicas no estatales que cumplen la misma función. En el caso, no hay ninguna actividad económica actual que genere renta en tanto el jubilado no trabaja, solamente percibe una suma que constituye una devolución parcial de los aportes realizados durante toda su vida activa laboral, de acuerdo con principios propios de la seguridad social.

- de lo expresado se deriva necesariamente que la jubilación no es una renta. La propia L. incurre en una manifiesta contradicción. Luego de la inclusión como rentas del trabajo en el art. 2 literal C) inciso 1o. del Título 7 a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza, agrega que no se encuentran comprendidas otras partidas como los seguros por desempleo, por enfermedad, por maternidad, por accidente, que también constituyen prestaciones de seguridad social. Debe concluirse que están excluidas porque no hay una actividad actual desarrollada (fuente productora) que genere una renta lo que indica que no procede la imposición a la prestación de pasividad. Una actitud contraria vulnera la igualdad que debe darse entre situaciones idénticas, como en su fundamento son las detalladas en el art. 2o. lit C) inciso 2o..

- la norma impugnada es vulneratoria del art. 67 de la Constitución que da un tratamiento igual a las jubilaciones y demás prestaciones de seguridad social en cuanto a los retiros y subsidios a percibir, garantizando los mismos. Si bien están comprendidos en el art. 2 literal C) inciso 2o., se verifica un criterio contrario, ilógico, irracional y arbitrario para el caso de las jubilaciones y pensiones, al establecerse un impuesto a la renta sobre estas últimas, siendo que ellas tampoco son rentas.

- asimismo, el art. 67 consagra el principio del retiro adecuado sin condicionamientos en el inciso 1o., lo que se trasunta en no ser susceptible de limitación legal por razones de interés general.

- el inc. 2o. dispone que los ajustes de las asignaciones no podrán ser inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios. Contrariamente a ello, la norma cuyo contenido se impugna contiene una rebaja de la cuantía de la prestación garantizada por vía constitucional, al convertirla en un hecho gravado por un tributo que afectará su importe.

- a efectos de financiar las prestaciones a que refiere el numeral precedente, el precepto constitucional a estudio prevé su financia-miento. Si los recursos propios destinados al pago de las pasividades no fueren suficientes para cubrir su financiamiento, el Estado, por mandato constitucional, debe solventar su costo a través de la Tesorería General de la Nación, y no los jubilados y pensionistas, como pretende la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, imponiendo a aquéllos un tributo, en una clara contradicción con el texto constitucional vigente.

- también se viola el art. 72 de la Constitución que consagra la protección de los derechos y garantías que son inherentes a la personalidad humana. Los derechos de pasividad son considerados como esenciales, y su protección, necesaria en virtud de parámetros de justicia y de valoración ética por parte de la sociedad.

- El tratamiento injustificadamente discriminatorio que la L. realiza de las jubilaciones y pensiones por un lado gravándolas -y de las otras prestaciones de seguridad social por otro lado no gravándolas- implica una evidente violación del principio de igualdad consagrado en el art. 8 de la Constitución.

- la normativa legal impugnada está regulando, en forma igual, situaciones totalmente desiguales, en cuanto al concepto y naturaleza de renta, y las implicancias que resultan de los mismos. No es igual la situación de los pasivos en relación a trabajadores y empresarios.

Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 2o. literal C y 33 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el art. 8 de la L. No. 18.083, de 27 de diciembre de 2006 (fs. 21).

II Por Sent. No. 1918, dictada el 26 de setiembre de 2007, la Suprema Corte de Justicia resuelve dar ingreso a la acción de declaración de inconstitucionalidad deducida, confiriéndose traslado por el término legal (fs. 23).

III El Sr. Fiscal de Corte, evacuando el traslado conferido, informó que procede hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetrada en autos (fs. 59).

IV Las representantes del co-demandado Poder Legislativo evacuan el traslado conferido solicitando, por los fundamentos que exponen, que se desestime la solicitud de inconstitucionalidad planteada contra el articulado de la L. No. 18.083 (fs. 93).

V La representante del co-demandado Estado, M.E.F., evacua el traslado conferido solicitando, por los fundamentos que expone que se falle desestimando la acción de inconstitucionalidad (fs. 128).

VI) Agregada la probanza documental incorporada, previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (fs. 130 y ss.).

CONSIDERANDO:

I La Suprema Corte de Justicia, con su actual integración y en mayoría, entiende que la pretensión declarativa de inconstitucionalidad en examen resulta infundada según se sostuviera en Sentencias Nos. 80/08 y 87/08, correspondiendo remitirse a los argumentos allí expuestos que resultan enteramente trasladables al subexamine.

II En el examen de la cuestión litigiosa ha de partirse de la presunción de constitucionalidad de la L., principio reiteradamente afirmado por la Corporación.

Así, en sentencia No. 256/97, que resuelve una cuestión de constitucionalidad de relevante semejanza con la planteada en autos, sostuvo la Corporación que "... las L.es gozan del amparo de presumírselas ajustadas a la normativa constitucional, siendo de excepción su...

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