Sentencia Definitiva nº 122/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Mayo de 2008

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de mayo de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: "LIGRONE CONTI, MYRIAN LISEL C/ PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y OTRO - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 8 DE LA LEY No. 18.083 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2006", FICHA 1-105/2007.

RESULTANDO:

1 A fs. 3 la compareciente promovió acción de inconstitucionalidad del art. 8 de la L. No. 18.083 (y los artículos 2o., literal C y 33 del Título 7o. del Texto Ordenado de 1996, con la redacción dada por dicha L.), por considerarlo violatorio de los arts. 8, 67 y 72 de la Constitución de la República, expresando en síntesis:

Su legitimación activa para promover el presente proceso, radica en su calidad de jubilada del B.P.S. y de la Caja de Profesionales, según recaudos adjuntos. La L. referida grava a las jubilaciones con el I.R.P.F., disminuyendo el monto de la jubilación que percibe en la medida de dicho impuesto, considerándose lesionada en su interés directo, personal y legítimo para solicitar la declaración de inconstitucionalidad de dicha L..

Ello por cuanto el art. 8 de la L. No. l8.083 que sustituye el Título 7o. del Texto Ordenado de 1996, incluye como renta gravada la jubilación que percibe.

Los jubilados del B.P.S. perciben de un ente autónomo del Estado una prestación social sin trabajar, más aun, tienen prohibido trabajar en la actividad por la cual se jubilaron.

Si no trabajan, es lógicamente imposible que reciban rentas del trabajo; si tienen prohibido trabajar en la actividad por la que se jubilaron, es contrario a la naturaleza de las cosas denominar "rentas del trabajo" a las asignaciones de jubilación. La L. carece de razonabilidad.

El principio de capacidad contributiva se considera comprendido en los arts. 8 y 72 de la Constitución.

Los principios y normas constitucionales que se vulneran son: a) el principio de capacidad económica del contribuyente (arts. 8 y 72), y b) el principio de la inalterabilidad del poder adquisitivo de las jubilaciones y pensiones. Son prestaciones provenientes de un fondo de seguridad social creado con contribuciones obreras y patronales y demás tributos, establecidos en el art. 67 de la Constitución.

Si el Estado debe proporcionar por mandato constitucional la asistencia financiera necesaria para pagar los reajustes, es violatorio de esa norma que el Estado les deduzca de ese monto una cantidad so pretexto de "impuesto a la renta al trabajo".

El hecho de que el B.P.S. y las demás Cajas sean agentes de retención y les resten de lo que deberían cobrar por mandato constitucional un porcentaje, es la prueba más evidente de la inconstitucionalidad.

Máxime teniendo en cuenta que en le plebiscito de 1989 la ciudadanía dispuso que los aportes obreros y patronales y demás tributos "no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentes mencionados": pagar las prestaciones de jubilaciones y pensiones.

La Constitución define a las jubilaciones como prestaciones de la seguridad social, como "retiros adecuados", como "asignaciones", que deberán ser ajustadas de acuerdo a la variación del Indice Medio de Salarios en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central, de modo de mantener el poder adquisitivo de las mismas. No pueden gravarse con impuestos por cuanto ello disminuye el poder adquisitivo de las jubilaciones violando el principio constitucional de su mantenimiento.

Considerar rentas del trabajo a las asignaciones de jubilación es inconstitucional por contrariar el art. 67 de la Constitución, que a texto expreso establece que las mismas son "retiros adecuados", prestaciones que realizan personas públicas estatales y no estatales que se financian con tributos.

2 Conferido traslado de la demanda al Ministerio de Economía y Finanzas a fs. 35, y al Poder Legislativo a fs. 46., abogando ambos co-demandados por el rechazo de la pretensión ejercitada.

3 El Sr Fiscal de Corte se expidió a fs. 81, en dictamen No. 3943, estimando que corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetrada. A fs. 127 se dispuso el pasaje de los autos a estudio y se citó para sentencia.

Cumplido el estudio respectivo, se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO:

1 La Suprema Corte de Justicia, con su actual integración y en mayoría, entiende que la pretensión declarativa de inconstitucionalidad en examen resulta infundada según se sostuviera en Sentencias Nos. 80/08 y 87/08, correspondiendo remitirse a los argumentos allí expuestos que resultan enteramente trasladables al subexamine.

2 En el examen de la cuestión litigiosa ha de partirse de la presunción de constitucionalidad de la L., principio reiteradamente afirmado por la Corporación.

Así, en sentencia No. 256/97, que resuelve una cuestión de constitucionalidad de relevante semejanza con la planteada en autos, sostuvo la Corporación que "... las L.es gozan del amparo de presumírselas ajustadas a la normativa constitucional, siendo de excepción su ilegitimidad, presunción de la que sólo procede ?apartarse en caso de que quien la invoca demuestre, de manera fehaciente e indiscutible, que existe una real e inequívoca inconciliabilidad u oposición con textos o principios de la Carta? (cf. Sentencias Nos. 212/65, 64/67, 235/05, 266/86, 184/87, 42/93, 323/94, 114 y 900/95, entre otras; c.V., "El Proceso de Inconstitucionalidad de la L.", págs.130/131).

La calidad de intérprete final de la Constitución y el riesgo, siempre presente, de que por la vía del control constitucional el Poder Judicial pueda interferir en la esfera de actuación o en el cumplimiento de los cometidos que la Carta atribuye a los otros Poderes del Estado, imponen un criterio de prudencia, autolimitación y mesura ("self restraint" en la expresión anglosajona), a la hora de decidir la compatibilidad entre una norma legal y las reglas y principios constitucionales a las que debe someterse. Esta necesaria autorrestricción, que exige una mayor responsabilidad en la decisión, sustentada en una apropiada argumentación racional, debe alejar al intérprete de la búsqueda de protagonismo o manejo institucional en beneficio de las propias ideas, y contribuye a despejar el peligro de que el decisor judicial incursione en cuestiones de naturaleza política ajenas a sus cometidos funcionales.

Como sostiene V. (De la L. al Derecho, pág. 221) el juego del equilibrio de poderes es muy delicado y frágil. Uno de los factores que más gravemente puede contribuir a la disfuncionalidad del sistema político es la tarea cumplida por los Tribunales constitucionales. Algunos autores se formulan la pregunta de "quién controla a los controladores", con lo que implícitamente advierten sobre los riesgos de un "gobierno de los jueces" en caso que éstos interfirieran indebidamente en cuestiones políticas ajenas al estricto control constitucional.

La declaración de inconstitucionalidad sólo debe pronunciarse cuando la incompatibilidad entre la norma atacada y las disposiciones y principios...

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