Sentencia Definitiva nº 110/2008 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Mayo de 2008

PonenteDr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Daniel Iberico GUTIERREZ PROTO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dr. Hipolito Nelson RODRIGUEZ CAORSI,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de mayo de dos mil ocho

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos "CABANO CAFFARO, M.L. C/ ESTADO - PODER EJECUTIVO Y OTROS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 33 DE LA LEY No. 18.083", FICHA 1-285/2007.

RESULTANDO QUE:

1 La actora promueve acción de declaración de inconstitucionalidad del art. 33 de la Ley No. 18.083 y justifica su legitimación causal activa agregando recibos (fs. 1/2) que acreditan su condición de beneficiaria de una jubilación del B.P.S. y pensionista de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias de jubilada contribuyente del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), de acuerdo con la normativa que cuestiona.

Funda su pretensión decla-rativa en que dichas disposiciones jurídicas son contrarias a los principios de seguridad jurídica (art. 7 de la Carta), de igualdad (art. 8 de la Constitución) y de inalterabilidad del poder adquisitivo de las jubilaciones y de que las jubilaciones son provenientes de un Fondo de Seguridad Social creado con contribu-ciones obreras y patronales y demás tributos (art. 67 de la Carta) para garantizar el retiro "adecuado" de los pasivos, que se desvirtúa por la imposición creada por la normativa impugnada.

2 Conferido traslado de la demanda (fs. 19), fue evacuado por el Poder Legislativo a fs. 30/50 y por el Ministerio de Economía y Finanzas a fs. 78/88, abogando ambos co-demandados por el rechazo de la pretensión ejercitada.

3 Oído el Sr. Fiscal de Corte y P. General de la Nación, quien se pronunció a fs. 92/121 v. postulando hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad impetrada, a fs. 123 se dispuso pasaran los autos a estudio y se citó para sentencia. Cumplido el estudio respectivo, se acordó sentencia en legal forma.

CONSIDERANDO QUE:

1 La Suprema Corte de Justicia, por mayoría legal (art. 56 inc. 1 Ley No. 15.750), reiterando en lo pertinente su reciente criterio sobre el punto (Sent. No. 80 y 87/2008), se pronunciará por desestimar el accionamiento subexamine en virtud de los siguientes fundamentos.

2 Antes de ingresar al mérito de la causa cabe tener presente que, tal como lo ha sostenido sistemáticamente esta Corporación: "el juzgamiento de la cuestión constitucional se hace partiendo de dos consideraciones:

"A) Toda Ley goza de la presunción de regularidad constitucional mientras no se pruebe lo contrario (Sentencias Nos. 212/65, 64/67, 29/80, 235/85, 266/86, 184/87, 152/91, 86/93, entre otras), en total coincidencia con el Prof. VESCOVI, para quien "... la constitucionalidad de la Ley es de principio y la ilegitimidad es la excepción. Y como excepción, limitada y de interpretación estricta. Por eso es a quien invoca dicha situación anormal que corresponde la carga de probar y de un modo irrefragable que existe incompatibilidad entre la norma consti-tucional y la legal. Se trataría de una presunción de legitimidad" (El proceso de Inconstitucionalidad de la Ley, C. de la Facultad de Derecho, No. 18, págs. 130 y ss.)".

"B) La Corte juzga no el mérito o el desacierto legislativo, sino tan sólo si la Ley es o no constitucionalmente válida. La norma legal, que dentro de su competencia institucional dispone una solución equivocada, errónea, desacertada, respecto al punto que regula, será una mala Ley, pero no por ello es inconstitucional (Sentencias Nos. 12/81, 69/82 que el Cuerpo reiteró en otras integraciones en las Sents. Nos. 404/85, 237/87, 184/88, 152/91, 86/93, entre otras)" (Sent. No. 131/03).

En sentido concordante, cabe citar la opinión de Linares Quintana: "... el Poder Judicial excedería su ámbito específico y constitucional si entrara a juzgar los propósitos o motivos que pudieren haber inspirado al legislador en la aprobación de las Leyes, materia que está comprendida en el campo de la política legislativa. Es así que los Tribunales en manera alguna pueden formular valoraciones acerca de la bondad o inconveniencia, la justicia o injusticia, la oportunidad o inoportunidad de los actos legislativos, y por más que posean la firme convicción de que la Ley es inconveniente, o injusta o inoportuna, están obligados a aplicarla.

Así lo exige el principio fundamental de la división de los poderes del gobierno. Si los jueces penetraren en el terreno vedado de la prudencia política, no habría razón para que, análogamente, el Poder Legislativo, por su parte, no pudiera incursionar en la órbita jurisdiccional, con la consiguiente desaparición de los departamentos gubernativos y, como consecuencia, de la libertad..." (Teoría e Historia Constitucional, T.I., pp. 319/320).

Y también cabe citar la opinión del recordado Prof. S.L.: "... no debe olvidarse que el Poder Judicial administra la justicia; no gobierna el país ni dicta sus Leyes, a pesar de que, excepcionalmente, estas diversas funciones se confundan o entremezclen. Este principio básico de la división e independencia de poderes alcanza a los jueces constitucionales, que deben actuar en una función estrictamente arreglada a derecho y resolver por razones y determinaciones puramente jurídicas como se ha dicho precedentemente.

De no ser así, se arriesga que el Poder Judicial se deslice hacia el llamado "Gobierno de los Jueces", lo que constituye una arbitrariedad grave, que se consume invocando una pretendida interpretación de la Ley, por más digna y honesta que pueda ser la inspiración que anima al Magistrado.

Lo expuesto no implica en modo alguno que al realizar la tarea de calificar la Ley deban desatenderse aquellas motivaciones que, inspirando al Poder Legislativo, condujeron a adoptar la solución que ha estimado preferible y permitan atribuirle su real naturaleza jurídica" (Tratado de Derecho Administrativo, T.I., p. 442).

3 Cabe también precisar que no corresponde un pronunciamiento de la Corporación acerca de los fundamentos expuestos en el capítulo IV del dictamen del Sr. Fiscal de Corte -y en base a los cuales éste aconseja el amparo del accionamiento (fs. 106/121 v.)-, en tanto no guardan relación con lo alegado por la demandante, lo que implica que son ajenos al "thema decidendum" (art. 198 C.G.P.), al no integrar el caso concreto, que está determinado por las invocaciones de infracción constitucional efectuadas por la parte y delimita estrictamente las competencias de la Corporación, en consonancia con el principio republicano de separación de poderes (cf. C.M., Derecho Público, 2002, pp. 339/340). Ello sin perjuicio de lo expresado sobre el punto en la Sentencia No. 80/2008 citada, a lo que se hace remisión en homenaje a la brevedad.

4 Ingresando al análisis de lo expuesto en la demanda resulta, a criterio de la mayoría concurrente a esta decisión, irrelevante para la suerte de la litis la alegación de que las jubilaciones y pensiones no pueden ser consideradas técnicamente "rentas" -por no derivar actualmente de una actividad económica regular-, pues es evidente que dichas prestaciones de seguridad social -aun cuando pudiere demostrarse que no son en sentido técnico "rentas"- han sido gravadas en su condición de ingresos y, en cuanto tales, manifestaciones de riqueza de parte de los sujetos que las obtienen, lo que a su vez constituye un índice de capacidad contributiva (Cf. P.P., J.A., en Estudios en Memoria de R.V.C., T.I.I, p. 1118).

La denominación legisla-tiva adoptada al crearse el tributo no es, de por sí, causal de infracción constitucional y ello es reconocido en el dictamen del Sr. Fiscal de Corte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR