Sentencia Definitiva nº 282/2002 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Septiembre de 2002

PonenteDr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciocho de setiembre de dos mil dos. VISTOS: Para sentencia definitiva estos autos caratulados: |PIÑEYRO CASTRO, LUIS Y OTROS C/ I.M.P.A.S.A. - Demanda laboral - CASACION|, FICHA 466/00, venidos a conocimiento de esta Corporación por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 180 del 16 de junio de 2000, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno. RESULTANDO: I) Que por sentencia No. 180, del 16 de junio de 2000, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno, falló revocando la sentencia apelada y en su lugar absolvió a la demandada de las condenas impuestas, con costas de oficio, sin especial condenación en costos (fs. 194 - 201). El pronunciamiento anterior dictado por el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 6o. Turno amparó parcialmente la demanda, y en su mérito, condenó a la demandada IMPASA al pago al actor J.S. por concepto de descansos intermedios no gozados, incidencias y daños y perjuicios preceptivos de la suma de $ 49.780; al actor L.P. la suma de $ 21.407; a la actora G.S., la suma de $ 64.163: a la actora A.B., la suma de $ 28.001 con más reajustes, intereses legales y costas del juicio. II) Contra la decisión de segundo grado, la parte actora introdujo recurso de casación (f. 204), invocando la violación del principio in dubio pro operario y el principio de inversión de la carga de la prueba, esgrimiendo los siguientes agravios: Al ser la parte trabajadora la más desprotegida, deben aplicarse los principios especiales tendientes a amortiguar la diferencia, por ejemplo el principio in dubio pro operario, y el de inversión de la carga de la prueba. Por ello, al invertirse la carga de la prueba la demandada Impasa, que se opuso a la pretensión, era la que debía probar en forma fehaciente y contundente que los actores de autos efectivamente gozaron del descanso. Sin embargo, dentro de la limitaciones que tuvieron los actores de autos, se logró probar que no podían gozar del descanso que se reclama. Si bien los testigos de cargo pudieren ser sospechosos también son necesarios por ser conocedores directos de la verdad en el caso de obrados. Por otra parte, los testigos aportados por la parte demandada también son sospechosos habida cuenta de los cargos que ocupan en la empresa y de ser quienes debían haber tenido que controlar la existencia del descanso. Analizadas las declaraciones testimoniales de autos no hay dudas que antes del marcado de las tarjetas (setiembre de 1997) no existía el descanso intermedio, vulnerándose los principios básicos ya enunciados del mismo. R. a sus alegatos y sentencia de primera instancia, afirma el recurrente que otro elemento a su favor es la gran cantidad de molestias que se tomó la demandada a partir de setiembre de 1997, ya que si todo funcionaba realmente bien carecía de sentido haber hecho todos los cambios que hizo (lugares de descanso, control mediante tarjetas, disponibilidad para salir de la institución, etc.). Agrega en apoyo de su agravio que el servicio prestado por la demandada es de tipo muy especial; no revistiendo, no obstante, el carácter de servicio esencial, no se encuentra exento del cumplimiento de la normativa vigente al respecto. La finalidad del descanso intermedio implica que en ese período el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca, tanto dentro del local, como fuera de él, debiendo pertenecer al trabajador la exclusiva decisión sobre donde pasará dicho período y que hará durante él. No puede comprenderse dentro de su concepto un |descanso en el lugar de trabajo y a la orden|, más allá de que puedan tomarse un té rápido o fumar un cigarrillo. Un pretendido descanso en tales condiciones no es en realidad un descanso, ya que, el descanso para ser tal y para considerarse válido, debe reunir tres aspectos fundamentales a saber: calidad, oportunidad y prolongación. Ello es así, por cuanto están en juego normas de orden público que determinan |pisos de protección|, y porque, incumpliendo tan sólo uno de los pilares enunciados, se está vulnerando el objetivo del beneficio: proteger la salud del trabajador. III) La parte demandada - al evacuar el respectivo traslado (f. 212) - solicitó el rechazo del recurso interpuesto. IV) Elevados los autos, se pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte...

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