Sentencia Definitiva Nº 190/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-08-2022

Fecha24 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. M.G.R.F.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: SANGUINETTI, A.M.Y.M.C., L.R. C/ CORTINAS IRAZABAL, M.N. – DEMANDA LABORALIUE 432-316/2021 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 40/2022 del 5 de mayo de 2022 (fs. 192 a 208) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 3er. Turno Dr. G.A.E.R..-


RESULTANDO:


1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se acogió parcialmente la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora Sr. L.M. la suma de $ 532.517 y a la coactora A.M.S. la suma total de $ 663.772 , en ambos casos por concepto de salarios impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, 10% de daños y perjuicios preceptivos, multa del 10%, más intereses y reajustes hasta la fecha de su efectivo pago. Con costas a cargo de la demandada y costos en el orden causado.


2º) Con fecha 31/05/2022 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 212 a 217 vta.) agraviándose por: a) se consideran sospechosos a los testigos I.C., A.C. y G.I.. b) El comienzo de la relación laboral. c) Los jornales y horarios trabajados. d) La condena al pago de indemnización por despido y e) La condena al pago de aguinaldo, licencia y salario vacacional. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.



3º) Por auto Nº 2070/2022 del 2/06/22 (fs. 218) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 15/06/2022 (fs. 220 a 224 vta.) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.


4º) Por auto Nº 2086/2022 del 16/6/22 (fs. 225) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 27/07/22 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 232), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.



CONSIDERANDO:



I) La parte actora se agravia porque la recurrida considera sospechosos los testimonios de I.C., A.C. y G.I.. En lo sustancial expresa que no se indican las razones para tal determinación ya que no se realiza análisis alguno, lo que limita y restringe su derecho de defensa. Y afirma que la circunstancia de que exista un vínculo de amistas con las testigos, no necesariamente invalida su declaración puesto que se trata de testigos necesarios.


Como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, en realidad todo cuestionamiento referido a la valoración de la prueba, no constituye en sí mismo un agravio independiente sino que en todo caso constituye una mera argumentación que permite sustentar otros agravios.


Pues bien, en el caso de autos la apelante ni siquiera indica cuál sería la relevancia que tendría para la decisión de ésta litis, tener en cuenta las declaraciones de los mencionados testigos. Es decir, qué habría sido lo que declararon las testigos I.C., A.C. y G.I. que supuestamente habría sido importante para arribar a una conclusión diferente en la resolución de alguno o algunos o todos los puntos de este litigio. Por consiguiente, el planteo ni siquiera se encuentra debidamente fundado. Más aún cuando tampoco se explicita suficientemente las razones por las cuales serían testigos necesarios, como se afirma, dado que en realidad la testigo C. declaró que solo una vez vio a los actores (fs. 157), C. declaró que comenzó a ir al establecimiento de la demandada en octubre de 2019, o sea que no puede3 saber lo que sucedía antes, en tanto que G.N.I.T. es tía de la demandada (fs. 163 vta.) o sea que es más que notoriamente sospechosa.


Por otra parte, tampoco asiste razón a la recurrente en sostener que la sentencia no contiene análisis ni ninguna expresión para considerar a estos testigos sospechosos, por el contrario, a fs. 197 y 198 se explicitaron claramente los motivos por los cuales el a-quo consideró sospechosos dichos testimonios (vínculo de amistad y de parentesco de la demandada, conforme a lo previsto por el art.157 del C.G.P.), debiendo verse, además que la norma establece que: “constituyen declaraciones sospechosas las de aquellos, que en concepto del tribunal, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad…” por lo que también es correcto lo expresado por la recurrida en cuanto a que “La declaración del testigo sospechoso debe ser valorada por el juez al momento de dictarse sentencia definitiva.


Sobre el punto, en sentencias No. 282/2002 del 18/09/2002 y 384/2012 del 15/02/2012 del en B.J.N. la Suprema Corte de Justicia expresó: como ha dicho la Corporación - la apreciación de la prueba testimonial "es de rigurosa discrecionalidad de los órganos de mérito, desde que en el derecho nacional no existen ahora - como en el régimen anterior - tachas absolutas" (cf. sentencia No. 384/97). A mayor abundamiento, la Corporación ha expresado en el pronunciamiento No. 427/95, que el hecho de la sospecha se ha de considerar por el órgano actuante al evaluar la prueba y determinar las circunstancias que obran en detrimento de la declaración del testigo según las reglas de la sana crítica, quedando a criterio del juez la fijación de su eficacia probatoria (cf. Sentencias de la Corte Nos. 427/95, 384/97 83/03, 180/05, entre otras).”. En consecuencia, este planteo, que no constituye un agravio carece de todo asidero.


II) Se agravia la parte demandada de que la recurrida entienda que la fecha de comienzo de la relación laboral fue el día 23 de octubre de 2018. Señala que el testigo A. no sostiene haber visto a los actores en el establci9iento rural de la demandada, solamente señala que los conoce desde octubre de 2018, pero no dice de dónde. Y como surge de la prueba testimonial el actor trabajó en la construcción de dos viviendas con anterioridad al vínculo laboral de autos. El testigo C.P. no pudo precisar fecha exacta de la fecha de comienzo de la relación laboral y F.A. ni siquiera indica la fecha en que él mismo habría comenzado a trabajar.


Indica que por su parte cumplió con la obligación de documentar la relación de trabaja y constan contrato, planilla de trabajo y constancias de alta y baja ante el B.P.S. así como la Historia Laboral Nominada de fs. 88 a 92 y no se puede desvirtuar esa prueba documental que no fue impugnada por la parte actora con una prueba testimonial vaga e imprecisa, que no es capaz de determinar siquiera el mes y/o estación del año en que supuestamente vieron comenzar a trabajar a los actores.


Los argumentos esgrimidos por la parte demandada tampoco son aptos para modificar los fundamentos y conclusiones de la recurrida en relación a la fecha de comienzo de la relación laboral expresadas en el considerando IV de fs. 198 y 199.


En efecto, no le asiste razón al recurrente cuando sostiene que no se puede desvirtuar o dejar de lado la prueba documental (contratos de trabajo, planilla del M.T.S.S., recibos de sueldos, constancias de altas y bajas del B.P.S. e historias laborales de los actores) porque la misma no fue impugnada por los accionantes. Por el contrario, tal impugnación no era necesaria por cuanto ya desde la propia demanda (capítulo IV a fs. 22) que los actores controvirtieron en forma expresa la fecha de inicio de la relación laboral que constan en la documentación, más específicamente se refirieron al contrato de trabajo y afirmaron que el mismo “no refleja en absoluta la realidad laboral…”. Afirmaron claramente, que se loes hizo firmar contratos a prueba cuando la relación ya estaba desarrollándose y que tales contratos no reflejan la realidad, no sólo en relación a la fecha de ingreso, sino además en relación a las tareas descriptas y días de trabajo. O sea que ambos actores impugnaron los contratos de trabajo y como consecuencia, también el resto de la documentación de la que pretende valerse la demandada desde el inicio mismo del proceso, pues ellos mismos lo acompañaron a su demanda. Y también impugnaron desde el inicio todos los documentos oficiales relativos a su registro a la Seguridad Social, dado que en el capítulo V a fs. 22 vta. afirmaron expresamente que se los registró con 5 jornales cuando debían estar siempre a la orden del empleador, por lo cual afirmaron que es un hecho que no se condice en absoluto con la realidad.


Y es claro que en nuestro derecho no se requieren fórmulas sacramentales para la impugnación de los documentos más aún cuando, como en el caso de obrados, desde el comienzo mismo del juicio ambos trabajadores alegaron la falsedad ideológica de los documentos que posteriormente incorporó la demandada.


Conforme a ello, el Tribunal entiende que la prueba testimonial que releva la impugnada (M.A., C.P. y F.A.) es prueba hábil y suficiente para tener por acreditado que el vínculo laboral de autos comenzó antes del mes de marzo de 2019 (fecha alegada por la demandada en su contestación a fs. 69).


En tal sentido el testigo M.G.A.G.(.vecino del fondo del establecimiento de la demandada) expresó haber conocido a los actores en octubre de 2018 agregando que los conocía de “pasar porque soy vecino del fondo”(fs. 153), indicando que pasa a diario por allí, de lo que resulta que se trata de un testimonio relevante, que da buena razón de sus dichos en tanto los conoce por haberlos visto en el lugar y claramente ubica a ambos trabajadores en el establecimiento varios meses antes de la fecha que surge de los contratos a prueba y del resto de la documentación.


C.H.P.M. también declaró que hace 4 o 5 años que conoce a la demandada y que le realizó trabajos en la casa que construyó, aclaró que se...

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