Sentencia Definitiva nº 270/2002 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 18 de Septiembre de 2002

PonenteDr. Roberto Jose PARGA LISTA
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Leslie Alberto VAN ROMPAEY SERVILLO,Dra. Martha Beatriz CHAO FERNANDEZ
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciocho de setiembre de dos mil dos. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: |COR, N.M. Y OTROS C/ FRIGORIFICO LAS PIEDRAS S.A. - Juicio Laboral - CASACION|, Ficha 501/00. RESULTANDO: I. Que por sentencia No. 88, de fecha 17 de mayo de 2000, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1o. Turno confirmó la sentencia recurrida, con costas a cargo de la demandada (f. 115). La sentencia confirmada - No. 153/98, emanada del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 3o. Turno -, por su parte, había condenado al demandado al pago de las sumas reclamadas en autos, con más un 10% en concepto de daños y perjuicios, su actualización e intereses conforme al Decreto-Ley No. 14.500 (f. 77). II. Que la parte demandada interpone contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación, sosteniendo en síntesis: - existe errónea aplicación de la norma de derecho contenida en el art. 3 de la Ley No. 10.449 y también del Decreto del 29 de octubre de 1957. De autos surge que lo que cobraban los actores superaba en forma amplia los salarios mínimos para la categoría de cada uno. En el salario a destajo, lo que se paga al trabajador es extraño al tiempo insumido, se determina en función de las piezas producidas; pero, según el art. 3 de la Ley No. 10.449, el cálculo a pagar por obra realizada se hace en consideración al tiempo normal de trabajo, al disponer que el destajista debe percibir una remuneración que permita al obrero vivir en condiciones normales, alcanzar el mínimo en jornada de ocho horas. La retribución por pieza debe ser tal que permita al obrero normal cubrir el salario mínimo en ocho horas de labor, lo que no supone que al destajista se le pague por tiempo, lo que desvirtúa su calidad de destajista. Al determinar el monto del destajo, el precio por pieza, se consideró necesariamente que con la producción de siete horas y media debía alcanzarse cuando menos el salario mínimo para ocho horas de labor, lo que se supera en forma amplia y surge de los recibos de autos. Así, siempre que se respete el principio de equiparación con el salario por tiempo, debe entenderse que el pago del descanso intermedio fue incluido dentro del salario normal por unidad o rendimiento. El Decreto del 29 de octubre de 1957 en su art. 6 determina qué debe entenderse por trabajo efectivo; esta norma se está refiriendo al supuesto de hecho que la retribución sea por tiempo trabajado y no para el caso en que es fijado por pieza producida...

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